CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 70001-22-14-000-2012-00151-01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora Ena Isabel Domínguez Pérez, vinculada al trámite, en relación con la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que promovió el señor JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Morroa y Promiscuo del Circuito de Corozal.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante, en su condición de Alcalde Municipal de Morroa (Sucre), la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro del trámite del incidente de desacato promovido en su contra por la señora Ena Isabel Dominguez, al haberlo sancionado con multa y arresto por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal. 2.
Para dar soporte a la demanda constitucional, informó, en resumen, que la señora Ena Isabel Domínguez Pérez presentó acción de tutela contra el municipio de Morroa, con el fin de obtener respuesta al derecho de petición que elevó para que le fueran pagados los dineros que se le reconocieron a través de la Resolución No. 273 de 30 de noviembre de 2011, reclamo que le fue resuelto favorablemente el 3 de febrero de 2012.
Indicó que en cumplimiento de la orden de tutela, la administración municipal de Morroa expidió la Resolución No. 024 de 2012, mediante la cual denegó el pago solicitado por la señora Domínguez Pérez. Señaló que pese a la respuesta emitida, la peticionaria formuló incidente de desacato en el que “lo pretendido por la señora es que se ordene un pago y no la respuesta de la petición incoada el 13 de mayo de 2011” (fl. 8, cdno. 1).
Afirmó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa, mediante providencia del 27 de julio de 2012, lo sancionó por no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Morroa, decisión que fue confirmada el 17 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, al desatar la correspondiente consulta, incurriendo así en un defecto fáctico y procedimental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia concedió el amparo reclamado con sustento en que resulta evidente que la orden constitucional impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal en la sentencia de 3 de febrero de 2012 fue cumplida a cabalidad por la Alcaldía Municipal de Morroa con la expedición de la Resolución 024 de 2012, que negó el pago de las prestaciones contenidas en la Resolución No. 073 de 30 de noviembre de 2011.
Asimismo señaló que “el alcance dado por los jueces accionados a la decisión de tutela adoptada (…) no corresponde con su sentido real y genuino” (fl. 168, cdno. 1) En virtud de lo anterior, consideró que con las decisiones cuestionadas “las funcionarias accionadas, reabrieron el debate procesal ya concluido, en grave desconocimiento del principio de cosa juzgada, y además incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria” (ibídem).
LA IMPUGNACIÓN La señora Ena Isabel Domínguez Pérez recurrió el fallo de primera instancia y argumentó que el mismo contradice sentencias en la que el Tribunal ha señalado que la tutela no es procedente contra decisiones judiciales cuando el accionante ha tenido la oportunidad de controvertirlas dentro del trámite judicial, como ocurre en este caso en el que el Alcalde de Morroa “tuvo a la mano todos los mecanismos para defenderse y probarle al señor juez de tutela que me notificó de una respuesta de fondo y (…) acorde con la parte motiva del fallo planteado” (fl. 177, cdno.1).
Indicó que el fallo desconoce la seguridad jurídica así como la independencia y autonomía de las autoridades accionadas, pues la acción de tutela “ no puede ser objeto de abusos (…) [ni] convertirse en un escudo de la impunidad” (fl. 177 y ss., cdno. 1). En su extenso escrito, la impugnante explicó que le asiste el derecho al pago de las prestaciones reconocidas en diferentes fallos judiciales y que el Alcalde sancionado ha dilatado de manera arbitraria su cumplimiento.
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma se advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La Sala, en punto de las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela, ha considerado, por regla general, improcedente la solicitud de amparo constitucional, como quiera que en torno al desacato sólo se previó el grado jurisdiccional de consulta, y exclusivamente respecto del auto que lo encuentra procedente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382).
Sin embargo, se ha encontrado procedente el amparo en aquellos casos en que se ha logrado acreditar una grave y clara trasgresión del derecho a la defensa o del debido proceso (sentencia de 5 de julio de 2012. exp.001313-00). Así mismo, la Sala ha considerado, desde la providencia de 21 de septiembre de 2011 (exp. 2011-01940-00), reiterada el 14 de mayo de 2012 (exp. 2012-00022-01), que en los casos en que se da cumplimiento, así sea tardío, a la orden impartida en la sentencia de tutela, resulta posible dejar sin efectos la sanción impuesta. 3.
En la presente acción de tutela, se advierte que, de manera directa, el actor censuró la actividad judicial cumplida por los juzgados accionados dentro del trámite de una anterior queja de carácter constitucional, promovida por la señora ENA ISABEL DOMÍNGUEZ PÉREZ, circunstancia que permite concluir que la actual demanda de protección es improcedente, merced a que respecto de lo decidido por el juez de tutela resulta inviable un nuevo estudio del mismo linaje, así la decisión cuestionada se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que la acción de tutela y el incidente de desacato están firmemente unidos y son eslabones de una misma cadena. 4.
Por tanto, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, por lo que se revocará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por el señor JUAN GREGORIO DOMINGUEZ CARRASCAL.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R. Exp. 2012-00151-01