CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012) Ref. Exp. 70001-22-14-000-2012-00135-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela iniciada por Fredy Pulgarín Sepúlveda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al cual fue citado el representante legal del Banco BBVA Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. El accionante, tras deprecar la salvaguarda de los derechos a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió revocar el auto de 5 de diciembre de 2011 y, en su lugar, “se ordene notificar al apoderado del Banco BBVA” (sic) (folio 5). En apoyo de lo pedido adujo que dentro de la ejecución hipotecaria que en su contra le promovió el Banco Granahorrar, hoy “Banco BBVA Colombia S. A.”, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el 15 de marzo de 2004, dictó fallo mediante el cual negó los medios exceptivos por él formulados y ordenó seguir adelante con el proceso, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Sincelejo, el 11 de octubre de 2006, al desatar la alzada interpuesta.
Manifestó que frente a la liquidación del crédito que presentó la entidad demandante propuso objeción que fue resuelta de manera adversa en proveído de 5 de diciembre de 2011, determinación que no comparte porque el Juez acusado desconoció los postulados de la Ley 546 de 1999, toda vez que unilateralmente el crédito fue redenominado en uvr cuando había sido otorgado en pesos, ningún mérito le dio a la “reliquidación que” él anexó donde demuestra que la deuda se “pagó desde el 31 de diciembre de 2001, inclusive con un saldo a su favor por valor de $7’556.312.24 sin incluir la multa que establece la Ley 45 de 1990, art. 72 por el cobro de intereses en exceso” y, en cambio, acogió las alegaciones del actor dejando de lado los fallos de la Corte Constitucional y las sentencias de los distintos “juzgados” del país sobre la materia (folios 1 a 4).
Complementó que por estar inconforme con la anterior providencia su apoderado le interpuso los recursos ordinarios que fueron desestimados. 2. La autoridad de conocimiento expuso que al gestor ninguna garantía fundamental se le ha vulnerado, el Despacho Adjunto tampoco incurrió en vía de hecho al proferir la providencia objeto de ataque y, además, la apelación que frente a este proveído se concedió fue declarada desierta “agotándose así toda la oportunidad procesal que tenía para que el superior revisara nuevamente las providencias y decidiera si en verdad al recurrente le asistía o no razón” (folio 68).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo porque estimó que el actor había incurrido en “falta de diligencia e incuria” debido a que éste “no agotó el recurso de apelación que propuso”, pues omitió aportar las expensas para expedir las copias con las cuales se surtiría la alzada, “lo que se convierte en una barrera que impide la procedencia del amparo constitucional invocado” (folio 78).
LA IMPUGNACIÓN El Promotor fundó su inconformidad en idénticos argumentos a los dados en la queja inicial y añadió que este asunto debía confrontarse con los presupuestos de la sentencia T-295 de 1999 para arribar a la conclusión que el amparo debe concederse (folios 95 a 99). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la tutela resulta claro que lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor y efecto el auto de 5 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo dentro de la ejecución con título hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar, hoy “Banco BBVA Colombia S. A.”, mediante el cual declaró “improcedente las objeciones invocadas por el demandado contra la liquidación del crédito”, por estimar que el Juez acusado inaplicó los postulados de la Ley 546 de 1999, toda vez que sin su consentimiento la entidad bancaria redenominó el crédito adquirido en pesos a uvr, dejó de apreciar la “reliquidación que” él allegó al expediente con la que acredita que la deuda se “pagó desde el 31 de diciembre de 2001, inclusive con un saldo a su favor por valor de $7’556.312.24 sin incluir la multa que establece la Ley 45 de 1990, art. 72 por el cobro de intereses en exceso” y, en cambio, acogió las alegaciones de la acreedora desconociendo los fallos de la Corte Constitucional y las sentencias de los distintos “juzgados” del país sobre la materia. 2.
Los documentos incorporados al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) El Banco Central Hipotecario, el 3 de junio de 1997, concedió a Fredy Pulgarin Sepúlveda un préstamo por $39’000.000, que se instrumentó en el pagaré 04500985-8 y garantizó con la hipoteca sobre el inmueble situado en la carrera 24 N° 14-74, urbanización la Palma de Sincelejo; estos documentos fueron endosado el primero y cedido el segundo, a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar (folios 18 a 25 c-copias). b) El representante legal de este ente, mediante apoderado, inició demanda ejecutiva hipotecaria contra el deudor, pretendiendo el pago de $65’134.727.88 saldo insoluto de la obligación más intereses corrientes y moratorios allí pedidos, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad atrás citada, quien el 13 de noviembre de 2002, libró la orden de apremio (folios 39 y 40 c-copias). c) Enterado el demandado del anterior proveído propuso las excepciones de fondo que denominó “caducidad de la acción y prescripción del derecho”, “falta de claridad en la obligación” y “falta de legitimación en la causa activa” (sic) (folios 54 a 56). d) Agotadas las fases de pruebas y alegatos, el Juez, el 15 de marzo de 2004, dictó fallo mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 11 de octubre de 2006, al desatar la alzada que se interpuso (folios 62 a 64 y 80). e) El 1º de diciembre siguiente, la entidad acreedora presentó la liquidación del crédito que fue objetada por el deudor alegando que se aplicó una tasa de interés por encima del pactado, la que se resolvió de manera adversa en auto de 5 de diciembre de 2011. f) Frente a la anterior determinación el ejecutado interpuso reposición que fue negada y apelación subsidiaria concedida en el efecto devolutivo en providencia de 6 de febrero de 2012 (folios 72, 164, 165 y 187), alzada que fue declarada desierta el 22 de marzo siguiente, por no haberse aportado las expensas para la expedición de copias para surtir el recurso (folio 191). 3.
Del estudio a que fue sometida la evidencia incorporada al plenario se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, en tanto que si bien dicha parte apeló oportunamente la providencia que declaró impróspera la objeción formulada a la liquidación del crédito, éste fue declarado desierto por el Juzgado de conocimiento al no haber cumplido la carga procesal establecida en el artículo 356, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). 4. Sin necesidad de razones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, el pronunciamiento atacado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00135-01