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T 7000122140002012-00134-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 70001-22-14-000-2012-00134-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el treinta de agosto de dos mil doce, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Fondo Nacional del Ahorro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo Adjunto, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, Gladys Vélez Paternina Oswaldo Montes Pacheco y Aurora Isabel Vergara Montes y Banco BBVA.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por Gladys Vélez Paternina en contra de Oswaldo Montes Pacheco y Aurora Isabel Vergara de Montes, porque fue sancionada por desacatar una orden de embargo, decisión que, aduce, se tomó con fundamento en una errada aplicación de la normatividad, y debido a que no se le ha notificado tal determinación a efectos de ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la providencia referida, y se dicte una nueva, previa la práctica de una inspección judicial a sus oficinas. [Folio 47] B. Los hechos 1. Gladys Vélez Paternina presentó una demanda ejecutiva en contra de Oswaldo Montes Pacheco y Aurora Isabel Vergara de Montes, la que inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y posteriormente, en virtud de impedimentos presentados, fue conocida por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. [Folio 36] 2.

En esa tramitación, la ejecutante solicitó como medida cautelar, el embargo de los honorarios o dineros percibidos por Oswaldo Montes Pacheco en el Fondo Nacional del Ahorro, cautela que fue decretada por el juez de conocimiento. [Folio 37] 3. En respuesta de tal medida, la entidad sostuvo que los honorarios del demandado le eran cancelados directamente por los deudores, y no representaban erogación alguna para dicho ente, por lo que no había ninguna suma pendiente de pago. [Folio 37] 4.

Debido a lo anterior, la demandante presentó incidente de desacato a la medida cautelar contra la actora y el banco BBVA, el que fue decidido en providencia de 6 de julio de 2007, en donde se negó lo solicitado. [Folio 38] 5. Contra tal decisión, la ejecutante formuló reposición, recurso en virtud del cual el juzgador resolvió revocar la citada providencia y, en su lugar, decretar previamente la práctica de una inspección judicial. [Folio 11] 6.

Con posterioridad, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo, en proveído de 14 de octubre de 2011, resolvió el mencionado incidente, y declaró a la accionante y al Banco BBVA responsables de desacato de la orden de embargo emitida; les ordenó consignar las sumas embargadas; y les impuso sanción pecuniaria consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. [Folio 14] 7.

El ejecutado Oswaldo Montes Pacheco presentó apelación contra esa decisión, cuya concesión fue denegada por extemporánea. Frente a tal determinación, el recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja. [Folio 18] 8. La queja fue resuelta por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en auto de 8 de mayo de 2012, en donde consideró bien denegada la apelación, por extemporánea. [Folio 19] 9.

En criterio de la peticionaria del amparo, la decisión del incidente referido vulnera sus derechos fundamentales, porque no existían acreencias a favor del deudor, ni se encontraba en el deber legal de informar al juez sobre los créditos del ejecutado; así mismo, porque no se le ha notificado sobre la decisión del incidente a efectos de poder ejercer su derecho de contradicción, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 39] C. El trámite de la primera instancia 1.

La tutela, que fue remitida por competencia por la Corte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, fue admitida el 10 de agosto de 2012, y de ella se corrió traslado a los accionados con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, cuaderno 2] 2. Los juzgados accionados comparecieron al trámite, pero no se pronunciaron sobre los hechos de la acción. 3.

En sentencia de 30 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado porque la accionante no formuló recursos contra el auto cuestionado, porque dicha providencia fue notificada en legal forma, según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y existe falta de inmediatez en su interposición. [Folio 47, cuaderno 2] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela plantea. En efecto, frente al proveído de 14 de octubre de 2011, mediante el cual fue declarada en desacato de la orden de embargo emitida respecto a los dineros del ejecutado Oswaldo Montes Pacheco, y fue sancionada con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, la actora tuvo la oportunidad de controvertir sus fundamentos, ello mediante la formulación de los recursos ordinarios de reposición y apelación, previstos en los artículos 348 y 350 del Código de Procedimiento Civil.

Además, de considerar que tuvo que ser notificada de forma personal del auto que le impuso la sanción, tal circunstancia debió ser alegada al interior del mismo trámite, a fin de que, mediando el procedimiento correspondiente, el funcionario competente se pronunciara sobre esa situación. Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado con las copias obrantes en el proceso, y a lo manifestado por la propia peticionaria del amparo, tal extremo no formuló los medios de impugnación pertinentes contra el auto objeto de su reclamo, ni tampoco expuso la supuesta falta de notificación que menciona en la tutela.

Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No.: 70001-22-14-000-2012-00134-01