CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta y uno de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 70001-22-14-000-2012-00118-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintiséis de julio de dos mil doce por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Enaldo Aníbal Bohórquez Arrieta contra la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, libertad de escoger profesión y oficio, acceso al desempeño de cargos públicos y presunción de buena fe, que considera vulnerados por las accionadas, en desarrollo del concurso de méritos que adelantan en el marco de la convocatoria 044-2011, porque fue inadmitido pese a que acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios.
En consecuencia, solicita que se incluya en la lista de admitidos en dicho concurso. [Folio 3] B. Los hechos 1. El accionante se inscribió en la convocatoria No. 044-2011 abierto por la Contraloría General de la República. [Folio 1] 2. Dentro de las fechas establecidas, presentó los documentos requeridos para el cargo de Profesional Universitario Grado 02, al que aspiró, con el fin de acreditar su educación y experiencia laboral. [Folio 1] 3.
No obstante lo anterior, la Contraloría, mediante comunicación efectuada en su pagina web el 14 de mayo de 2012, lo incluyó en el listado de aspirantes no admitidos. [Folio 1] 4. Como causales de exclusión, la entidad citó las correspondientes a: i) no haber acreditado “el título de pregrado exigido por la convocatoria”; y ii) “no haber acreditado los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria”. [Folio 2] 5.
Frente a lo anterior, el actor procedió a presentar reclamación “de primera y segunda instancia”, que fue resuelto, según publicación del 25 de junio de 2012, de manera negativa. 6. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, puesto que sí acreditó el título de pregrado, ello mediante la tarjeta profesional, y porque el contenido de las decisiones correspondientes no le fue dado a conocer en debida forma. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 12 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 47] 2. La Contraloría General de la Nación adujo que el accionante no acreditó los requisitos exigidos por la convocatoria, pues allí se estableció que la tarjeta profesional no suplía tal requisito, y que los actos administrativos que resolvieron la situación del actor fueron “cargados en la cuenta creada” por el aspirante, según las reglas fijadas. [Folio 60] La Universidad de Antioquia indicó que fue contratada para adelantar el proceso de selección dentro de la convocatoria mencionada, y que el peticionario del amparo no acreditó los requisitos, conforme lo dispone el artículo 24 de la Resolución Reglamentaria No. 043 de 28 de agosto de 2006, y puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de demandar el acto atacado. [Folio 97] 3.
En sentencia de 26 de julio de dos mil doce, el Tribunal negó el amparo, porque el demandado no cumplió con las exigencias de la convocatoria, al no acreditar sus estudios en la forma requerida, y el contenido de los actos administrativos podía ser consultado en la cuenta del usuario, creada en la etapa de inscripción. [Folio 150] 4. Inconforme con la decisión, el peticionario del amparo la impugnó, y adujo que en su caso deben ser inaplicadas las normas que rigen el régimen de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, y que no se analizaron los hechos fundamento de la acción. [Folio 153] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el actor, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la legalidad de la decisión que derivó en su inadmisión del concurso, por el incumplimiento de los requisitos fijados por la convocatoria, y en los que funda su queja constitucional. Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
De allí, que la acción de tutela resulte improcedente, pues además de que su promotor cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria. 3. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 70001-22-14-000-2012-00118-01