República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 70001-22-14-000-2012-00098-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 29 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela instaurada por Argemiro Rafael Oviedo Donado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al cual fueron citados el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa localidad y Mariola Padilla Paternina, en nombre propio y como representante de las menores María Fátima y María Paula Daise Padilla, en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos del causante Jorge Miguel Daise Sampayo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante deprecó la salvaguarda del derecho al debido proceso de su representado quebrantada por la autoridad jurisdiccional acusada. Soportó las súplicas en que Jorge Daise Sampayo, actualmente fallecido, inició demanda ejecutiva singular contra su patrocinado, pretendiendo el pago de la suma de $50’000.000, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre-Sucre, quien la remitió por razón de la cuantía y domicilio del demandado a la Oficina Judicial de Sincelejo; al ser sometida a reparto fue asignada al Quinto Civil Municipal de esa ciudad y en auto de 16 de enero de 2007 “admitió la demanda y ordenó correr traslado al” (sic) deudor “por el término legal, es decir, 10 días hábiles para su contestación”.
Aseveró que una vez su patrocinado acudió a la litis propuso excepciones de fondo que llamó “pago parcial de la obligación y prescripción de la acción ejecutiva” e incidente de nulidad que se resolvió favorablemente en proveído de 25 de mayo de 2009, por lo que dejó sin valor “todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por considerar que lo alegado constituye un vicio procesal que nada tiene que ver con la competencia funcional o recurso de reposición” (sic); esta determinación la revocó el Juez Segundo Civil del Circuito de dicha capital al desatar la apelación que se le interpuso, argumentando que “la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor, debió proponerse reposición y que ese vicio es saneable por no ser funcional”.
La inconformidad con la anterior decisión la apoya en que la autoridad cuestionada no aplicó el artículo 20, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, porque la “cuantía” se fija “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda” mas no “por el valor de la pretensión mayor”, como aquélla lo sostiene, y en el presente caso el quantum de la súplica ascendía a $50’000.000 y no a $30’000.000 (folios 1 y 2). 2.
El Juzgado Civil del Circuito acusado dijo que no comparte la petición del promotor porque en vez de formular incidente de nulidad debió proponer la excepción previa de falta de competencia, “por vía del recurso de reposición” (folio 10). El Juez Civil Municipal informó que las actuaciones surtidas en el expediente no fueron proferidas por él sino por sus antecesores (folio 12).
Mariola Padilla Paternina, cónyuge sobreviviente del demandante quien fue citada, manifestó que no existe la vía de hecho invocada porque el gestor ha debido alegar la ausencia de “competencia por razón de la cuantía” mediante “excepción previa” y como no lo hizo esos hechos quedaron saneados, por lo que no podía deprecar posteriormente “nulidad” con base en esos mismos argumentos (folio 33).
EL FALLO CENSURADO El Tribunal Superior negó la concesión de la tutela apoyado en que el accionante “incurrió en desidia” debido a que dejó transcurrir un término prologado para la presentación de la demanda de amparo lo que “apareja que no cumpla con el requisito de inmediatez y descarta la existencia de un perjuicio irremediable” (folio 46).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario del actor ataca la anterior determinación alegando que si bien la queja se interpuso pasados 8 meses después que se tomó la decisión acusada, lo cierto es que el perjuicio final que acarrea el juicio ejecutivo iniciado contra su clientes está latente, pues está en juego un inmueble que es el único patrimonio del deudor (folio 48).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la queja constitucional observa la Corte que la inconformidad del accionante se endereza contra la providencia de 23 de septiembre de 2011 que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo dentro de la ejecución singular que Jorge Miguel Daise Sampayo, actualmente fallecido, promovió contra Argemiro Rafael Oviedo Donado, mediante el cual infirmó la de 21 de mayo de 2009 del Juez Quinto Civil Municipal de esa ciudad y, en su lugar, negó la nulidad por falta de competencia en razón de la cuantía propuesta por el demandado, pues estima que el proceso no es de menor “cuantía” sino de mayor debido a que el monto de la pretensión de más valor supera el tope fijado por la ley para aquéllos asuntos. 2.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación que el promotor enfila respecto del memorado proveído es del todo tardía, habida cuenta que el susodicho pronunciamiento data del “23 de septiembre de 2011” y la demanda de tutela fue presentado el 7 de junio de 2012, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la “acción de tutela” es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir al presente mecanismo es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su esencia. En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 RMDR Exp. 2012-00098-01