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T 7000122140002012-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 70001-22-14-000-2012-00097-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela, promovida por el Municipio de Sincelejo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados Carlos Alberto Painchault Álvarez y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad aludida.

ANTECEDENTES 1. El ente territorial promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia de 18 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Solicita, entonces, se deje sin efecto la actuación memorada. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que mediante el Decreto No. 076 de 16 de enero de 2012, declaró insubsistente del cargo de auxiliar administrativo “ código 407, grado 33 adscrito al despacho del alcalde” a Carlos Alberto Painchault Álvarez (folio 2 del cuaderno 1). Adujo que, éste último presentó una acción de tutela contra ese acto administrativo, para que fuera reintegrado al empleo aludido, empero, en el fallo de 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo negó el amparo, con sustento en que “ el actor tenía otra vía judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la declaratoria de nulidad del acto” (folio 2 del cuaderno 1).

Indicó que apelada esa determinación, en la providencia de 18 de mayo de 2012, la autoridad judicial accionada la revocó y concedió la salvaguarda constitucional, para lo cual argumentó que Carlos Alberto Painchault Álvarez se encontraba en una “ situación de protección laboral reforzada”; que la actuación atacada no fue debidamente motivada; y el Municipio de Sincelejo no contaba con la autorización previa de la “ oficina del trabajo para dar por terminada la relación laboral” (folio 2 del cuaderno 1).

Aseguró que la anterior decisión constituye una vía de hecho, pues la autoridad judicial demandada usurpó la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa; y asumió el conocimiento del asunto a sabiendas de que estaba “ incurso en una de las causales de impedimento” contempladas en la ley, ya que sostiene “ una amistad con el señor Carlos Alberto Painchault Álvarez”, tal y como se evidencia en la hoja de vida de éste (folios 2 y 3 del cuaderno 1).

Por último, afirmó que el pronunciamiento de tutela cuestionado desconoce los derechos de otros funcionarios vinculados a la administración municipal “ en especial… las señoras Amalfi Rivero Márquez y Yarisso Cárdenas Muñoz”, quienes ostentan la condición de madres cabeza de familia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo argumentó que revocó el fallo de tutela de primera instancia y concedió el amparo pedido, pues Carlos Alberto Painchault Álvarez, por la discapacidad que padece, merecía una protección especial por parte del Estado, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional.

Añadió que “ no existe tal amistad íntima” con el nombrado señor; y que la entidad accionante debió pedir la recusación dentro del trámite objeto de censura (fls. 156-159, cdno. 1). Por otra parte, Amalfi Rivero Márquez y Yarisso Cárdenas Muñoz coadyuvaron la petición de amparo, para lo cual manifestaron que los cargos que en la actualidad desempeñan en la Alcaldía Municipal de Sincelejo son financiados con la asignación salarial que percibía Carlos Alberto Painchault Álvarez, por lo que, de no dejarse sin efecto el fallo de tutela censurado, estaría en peligro la estabilidad económica que tienen (folios 201 a 204 del cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado por improcedente, ya que el “ mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre esas acciones, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” (folio 199 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN El ente territorial apeló la sentencia memorada, con razones similares a las plasmadas en el escrito inicial. Insistió en que el juzgado accionado estaba impedido para emitir la providencia censurada, pues sirvió como referencia personal de Carlos Alberto Painchault Álvarez en su currículum vitae. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Sin duda, el presente reclamo pretende dejar sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia de 18 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante el cual, amparó los derechos fundamentales de Carlos Alberto Painchault Álvarez. Tratándose de la protección constitucional frente a decisiones del mismo linaje, la Corte ha considerado que: “las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “vía de hecho”. Este axioma “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01).

Ahora bien, la Sala también ha dicho que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).

En el presente caso, el trámite constitucional censurado aún no ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional, pues apenas el 26 de julio pasado fue radicado dicho asunto en la Secretaría de la Corporación aludida (folio 4 del cuaderno de la Corte), razón por la cual el amparo resulta improcedente. 3. Ahora bien, la Sala estima que la circunstancia de que el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo sirva como referencia personal de Carlos Alberto Painchault Álvarez en su hoja de vida, no es suficiente para deducir que entre ellos existe una amistad, y mucho menos para inferir que tal situación se encuadra en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es causal de impedimento “[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Se destaca que la asignación del conocimiento del asunto al funcionario accionado se surtió en legal forma, toda vez que obra como prueba dentro del plenario el acta individual de reparto de 19 de abril de 2012 (folio 136 del cuaderno 1). 4. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. 8 JVR.

Exp. 70001-22-14-000-2012-00097-01