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T 7000122140002012-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 7000122140002012-00094-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual negó la tutela de Blanca Stela Muñoz Arrieta contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, siendo vinculados Angélica Fadith Hoyos Jorge en representación de su hijo Maicol Andrés Hoyos Jorge, Dewis Meza Barreto como curador ad-litem de los herederos indeterminados de Julio Cesar Pérez Paniza, Adriana Inés Cáceres Gutiérrez, Rocío Herazo Meza en representación de su hija Erika Pérez Erazo y Julio Cesar, Jessica y José Alberto Pérez Muñoz.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía el auto de 22 de mayo de 2012, que mantuvo en sede de reposición el proveído que negó la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario de filiación y petición de herencia que instauró el menor Maicol Andrés Hoyos Jorge, representado por su progenitora Angélica Fadith Hoyos Jorge, en contra suya, y de los herederos determinados e indeterminados de Julio Cesar Pérez Paniza.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que el 23 de abril de 2009, el Juzgado convocado admitió la demanda referida con la que se busca el reconocimiento del menor Maicol Andrés Hoyos Jorge como hijo de su fallecido esposo Julio Cesar Pérez Paniza y la consecuente vocación hereditaria. b.-) Que la misma providencia, ordenó ventilar el asunto por el procedimiento ordinario, y omitió el decreto de la prueba de ADN establecida en el artículo 8º de la Ley 721 de 2001. c.-) Que lo actuado está viciado de nulidad porque se le dio al proceso un trámite diferente al que corresponde, ya que el compendio normativo antes referido establece una vía especial y preferente para los casos en que se discute la filiación de un menor de edad. d.-) Que la acusada desestimó la petición que formuló para que se invalidara lo actuado, y mantuvo tal criterio al resolver la reposición que planteó. IV.- Pretende se anule lo actuado desde la admisión y se adelante el pleito bajo las normas adjetivas especiales (folio 3).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado encartado defendió la legalidad de su proceder y adujo que concedió la apelación del auto que negó el incidente de nulidad ante el Tribunal y, frente al mismo, la actora interpuso reposición que está pendiente de resolverse; agregó que la prueba de ADN se practicó dentro del juicio, y surtió traslado de la misma para su contradicción (folios 9 y 10).

Angélica Fadith Hoyos Jorge se opuso al auxilio porque la convocada en la causa de familia está entorpeciendo su desarrollo normal con el fin de obtener la caducidad de la acción de petición de herencia y, además, no se configura la nulidad alegada al haberse respetado el rito legal (folios 146 a 148). Los restantes vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia permite acumular mediante el proceso ordinario la filiación y la petición de herencia, dado que el debate no se circunscribe al estado civil sino, además, comprende derechos patrimoniales; asimismo, indicó que el fin último perseguido, como es la práctica de la prueba genética se cumplió, y de la misma se corrió traslado a las partes (folios 162 a 173).

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial, e insistió en que se cometió un yerro en el trámite aplicado (folios 182 y 183). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Jugado de conocimiento lesionó la garantía invocada al ventilar el asunto por la vía ordinaria, y no por la establecida en la Ley 721 de 2001. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política) y, además, se interponga dentro de un término razonable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 23 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo admitió la demanda ordinaria de “ filiación natural con petición de herencia ” del menor Maicol Andrés Hoyos Jorge, representado por su progenitora Angélica Fadith Hoyos Jorge contra Blanca Stela Muñoz Arrieta y los herederos determinados e indeterminados de Julio Cesar Pérez Paniza (folio 31). b.-) Que, una vez surtida la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, Blanca Stela Muñoz Arrieta pidió la nulidad de lo actuado bajo el argumento de habérsele dado a asunto un procedimiento diferente al que corresponde. c.-) Que mediante proveído de 22 de marzo de 2012, tal autoridad mantuvo el auto que desestimó la nulidad, corrió traslado de la prueba genética practicada, y concedió la apelación ante el Tribunal en el efecto devolutivo (folios 136 a 140). d.-) Que la peticionaria formuló reposición frente al anterior pronunciamiento, y no ha sido resuelta (folios 4 a 6 del presente cuaderno). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: La reclamante no puede aspirar a que esta Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro de la misma causa.

De esta manera, para el momento en que se presentó el amparo estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición que propuso la accionante contra el auto que censura de 22 de mayo de 2012, en el que insiste en la nulidad y debate la procedencia de la alzada; por ello, resulta presuroso, ya que no es dable suponer o inferir, la forma en que la convocada lo resolverá, quedando además pendiente el estudio que haga el superior sobre el tema, en el evento de que se mantenga la concesión de la impugnación. Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum se encaminó a usurpar la competencia para definir una petición dentro del asunto civil cuya definición no ha quedado ejecutoriada, e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama.

Por tal motivo, la salvaguarda resulta impróspera, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 00982-01). 5.- Por consiguiente, se respaldará la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 FGG.

Exp.7000122140002012-00094-01