Micelio
T 7000122140002012-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 721 de 2001Ley 721 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de agosto de 2012) Ref. Exp. 70001-22-14-000-2012-00093-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela iniciada por Blanca Estela Muñoz Arrieta contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Julio César y Jessica María Pérez Muñoz, Yorbeiris Ruiz Pérez, Humberto Paredes Benítez y Diana Atencia Arrieta.

ANTECEDENTES 1. La accionante tras deprecar la salvaguarda del derecho al debido proceso solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que “dentro del expediente N° 2009-000263 (…) ajuste el trámite al proceso debido cual es el especial de la Ley 721 de 2001, previa declaratoria de nulidad de todo lo actuado incluido el auto admisorio” (folio 3).

Para soportar lo deprecado adujo que la demanda de filiación extramatrimonial promovida por Yorbeiris Ruiz Pérez en contra suya, en la que “se persigue el reconocimiento de la condición de hijo extramatrimonial de mi finado esposo en pro de un menor de edad”, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo la admitió en auto de 16 de abril de 2009 y ordenó imprimirle el trámite del proceso ordinario cuando debió dársele el rito “especial y preferente”, amén de que omitió decretar la prueba genética o de ADN “como era de rigor” siendo que estaba en plena vigencia la Ley 721 de 2001.

Aseveró que como a la “demanda se le dio un trámite que no corresponde” puso en conocimiento del Despacho ese “vicio de gravísima entidad configurativo de nulidad” de carácter insaneable; sin embargo, la Juez acusada la negó en auto de 15 de noviembre de 2011, decisión que fue protestada y en proveído de 22 de mayo de 2012 se “renegó a tomar los correctivos” (sic) (folio 1).

Expuso que “negarse a imprimir el trámite de la Ley 721 de 2011, que la funcionaria cita y conoce, obedece o atiende a su simple voluntad sujetiva (sic); en ello no se ciñe a lo razonable, su actuar es caprichoso y arbitrario, viola manifiestamente la ley que manifiesta conocer” (folio 2). 2. La Juez acusada informó que luego de surtida la fase de conciliación ordenó la toma de muestras de sangre de todas las partes para la práctica de la “prueba de ADN, que fue la modificación que la Ley 721 de 2001 introdujo en los procesos de filiación paterna y materna”; cumplido lo anterior los “herederos y la cónyuge” solicitaron “la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la Ley 721 de 2001 vigente al momento de incoar la demanda estableció un procedimiento especial y preferente en los juicios de filiación de maternidad y paternidad cuando hay menores de edad”, le fue negada en auto de 15 de noviembre de 2011, decisión que apelada por los demandados se concedió en proveído de 22 de mayo de 2012 y contra éste formularon reposición que se encuentra en trámite (folio 12 y 13).

El curador ad litem de los demandados Julio César y Jessica Pérez Muñoz dijo que debía esperarse a que el Superior resolviera la apelación que se concedió respecto del auto que no acogió la nulidad formulada (folio 27). La “curadora ad litem” de los herederos indeterminados del causante Julio César Pérez Paniza manifestó que ha estado atento a las actuaciones del Juzgado (folio 28).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección pedida soportado en que la determinación que desestimó la nulidad no viola ningún derecho, porque “comparte las apreciaciones de la Juez accionada con respecto a la acumulación de pretensiones de filiación y petición de herencia” y lo trascendente en el proceso ordinario es la sujeción a las reglas que sobre genética trajo la Ley 721 de 2001, las cuales se han venido aplicando debido a que se practicaron dos pruebas de ADN con resultado unámine de que el fallecido Julio Pérez Paniza sea el padre de la menor Juliana Ruiz Pérez es de “%99.9999”; añadió que la accionante omitió reprochar el auto admisorio y nada dijo en la audiencia de conciliación (folios 42 y 43).

LA IMPUGNACIÓN La gestora insistió en los argumentos dados en el escrito inicial; agregó que a la demanda no se le puede dar el trámite ordinario porque la petición de herencia es una súplica subordinada a la prosperidad de la filiación y como una y otra súplica siguen “cuerda procesal” distinta se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones (folios 51 a 53).

CONSIDERACIONES 1. La accionante acudió a esta herramienta con el real propósito de dejar sin valor y efecto la providencia de 15 de noviembre de 2011 que dictó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo dentro del juicio ordinario de filiación natural y petición de herencia que promovió Yorbeiris Ruiz Pérez, como representante de su menor hija Juliana Paola Ruiz Pérez, en contra suya y de Rocío Erazo Meza, en “representación” de la niña Erica Pérez Erazo, Julio César y Jessica María Pérez Muñoz, herederos del causante Julio César Pérez Paniza, mediante la cual negó la nulidad de todo lo actuado en ese asunto, pues estima que habiéndose presentado el libelo genitor en vigencia de la Ley 721 de 2001 debió imprimírsele el trámite especial que esta normativa señala y no el “ordinario” previsto en el artículo 396 y ss. del Código de Procedimiento Civil, por el que se le está haciendo transitar, máxime cuando se trata de la “filiación de menor de edad”. 2.

Las pruebas incorporadas al expediente permiten precisar los hechos que enseguida se exponen relevantes al caso: a) Yorbeiris Melisa Ruiz Pérez, en representación de su hija Juliana Paola Ruiz Pérez, promovió demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra Blanca Estela Muñoz Arrieta, cónyuge sobreviviente, Rocío Erazo Meza, progenitora de la niña Erica Pérez Erazo, Julio César y Jessica María Pérez Muñoz, “herederos” del fallecido Julio César Pérez Paniza, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, quien la admitió en auto de 16 abril de 2009 y ordenó darle el trámite “ordinario consagrado en el art. 396 y ss. del C. P. C.” (folios 1 a 18). b) Los curadores ad litem de los herederos determinados e indeterminados manifestaron que se atenían a lo que resultare probado (folios 47 y 53). c) Los demandados “Julio César y Jessica María Pérez Muñoz”, el 13 de agosto de 2009, constituyen apoderado y éste el 17 de septiembre del mismo año presentó incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del “auto admisorio” (folio 57 c-copias). d) “Blanca Estela Muñoz Arrieta” concurre a la litis oponiéndose a las súplicas del libelo genitor (folio 73). e) El 19 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folios 81 y 82). f) En auto de 2 de septiembre de 2010 la funcionaria acusada ordenó la práctica de la prueba de ADN prevista en el artículo 8º, parágrafo 1º de la Ley 721 de 2001 (folio 89). g) En providencia de 15 de noviembre de 2011, se negó la “nulidad de todo el proceso por habérsele dado a la demanda un trámite distinto al que legalmente le corresponde” invocada por el apoderado de la cónyuge sobreviviente y sus hijos, (folios 5 a 8 c-copias), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que no prosperó y apelación que se concedió en proveído de 22 de mayo de 2012; sin embargo frente a esta última resolución los demandados formularon nueva “reposición” pretendiendo su revocatoria y que no se conceda la alzada “con la única finalidad de dejar evidencia que se intentó el agotamiento de todos los recursos ordinarios frente a la negativa de declarar la nulidad total por trámite inadecuado”, la que se encuentra en trámite (folios 4 y 5 c-Corte). 3.

Como en este asunto se evidencia que los demandados aquí accionantes interpusieron “recurso de reposición a fin de que sean revocados en su integridad y se adecue de paso a derecho la actuación” (folio 25 c-copias) contra la decisión de 22 de mayo de 2012 (folios 16 a 20 c-copias) mediante la cual el Despacho accionado concedió la apelación interpuesta respecto del proveído de 15 de noviembre de 2011 (folios 5 a 8 c-copias) donde despachó desfavorablemente el incidente de nulidad que ellos plantearon, no hay duda que resulta palmaria la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que los quejosos están haciendo uso de otro medio de defensa judicial y deben esperar que la autoridad acusada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la relación procesal ni despojar de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de los derechos de los intervinientes en tal causa.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “Ahora bien, en relación con el incidente de nulidad por indebida notificación cuyo trámite se encuentra en curso según se expresa en los hechos y se reitera en la impugnación, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento en torno al mismo, pues a quien corresponde decidir lo pertinente es al funcionario del conocimiento, por ende la tutela resulta prematura, ya que no puede pretender emplearla de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos Jueces para la misma causa.

Difundido es que la intervención del juzgador constitucional es admisible cuando no existe otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones simultánea” (Sentencia de 29 de julio de 2010, exp. 00460-01). 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, el pronunciamiento atacado.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 RMDR Exp. 2012-00093-01