CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce. Ref. Exp. 70001-22-14-000-2012-00089-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el siete de junio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por L. A. R. J. en nombre y representación de su hija XXX contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Sucre- Defensoría de Familia, trámite al que fue citado R. C. M. G..
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y derechos de los niños de su hija menor de edad, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de investigación de paternidad que promovió. Pretende, en consecuencia, se revoque la aludida determinación para disponer la práctica de un nuevo examen de ADN en laboratorio distinto al que recaudó la prueba incorporada al expediente.
B. Los hechos 1. A través de la Defensoría de Familia – Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la accionante, obrando en nombre y representación de su hija menor de edad XXX, formuló demanda de investigación de paternidad contra R. C. M. G. [Folio 3, cuaderno 1 expediente de filiación] 2. Con la acción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, la actora solicitó declarar que la niña es hija extramatrimonial del demandado, por lo cual debía condenársele a suministrarle alimentos. [Folio 4, cuaderno 1 expediente de filiación] 3.
En providencia de 20 de octubre de 2008, se admitió el libelo incoativo y se ordenó la práctica de un estudio genético de filiación a las partes en el litigio. [Folio 8, cuaderno 1 expediente de filiación] 4. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió el término legal sin que le diera contestación. [Folio 12, cuaderno 1 expediente de filiación] 5.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen pericial que, según informe elaborado el 8 de junio de 2009, concluyó la exclusión del demandado como padre biológico de la menor XXX. [Folio 22, cuaderno 1 expediente de filiación] 6. Dispuesto el traslado de la experticia, el Defensor de Familia solicitó su complementación, la cual fue ordenada en proveído de 22 de julio de 2009, que se comunicó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio de 27 de julio de 2009, del cual no obra constancia de recibo por la mencionada entidad. [Folios 27 y 4, cuadernos 1 y 2 expediente de filiación] 7.
El 14 de mayo de 2010, la secretaría del juzgado de conocimiento informó que fue recibida la complementación de la prueba genética. No obstante, el escrito al que se dio tal alcance, que no tiene constancia de su recepción por el despacho judicial, es una copia del dictamen elaborado el 8 de junio de 2009. [Folios 5 y 7, cuaderno 2 expediente de filiación] 8.
Mediante auto de 14 de mayo de 2010, se dispuso dar traslado a las partes de la referida complementación. [Folio 7, cuaderno 2 expediente de filiación] 9. Contra la anterior providencia, la demandante no formuló recurso, ni procedió a objetar la experticia por error grave. 10. La juez profirió sentencia el 30 de agosto de 2010, en la que declaró que el demandado no es el padre de la niña XXX. [Folio 50, cuaderno 1 expediente de tutela] 11.
Tal decisión se notificó por edicto fijado en la secretaría del Juzgado el 2 de septiembre de 2010, el cual se desfijó el 6 de septiembre siguiente, y dentro de la oportunidad legal, la demandante no la apeló. [Folio 51. cuaderno 1 expediente de tutela] 12. Según la peticionaria del amparo, la prueba pericial no fue practicada con la rigurosidad que ameritaba el caso y no se le proporcionó asistencia legal en el recaudo de la misma.
Agregó que el Defensor de Familia no actuó con diligencia frente a las irregularidades presentadas y no recurrió el fallo. [Folio 7, cuaderno 1 expediente de tutela] 13. Con fundamento en lo precedente, la actora instauró esta queja constitucional. [Folio 7, cuaderno 1 expediente de tutela] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 28 de mayo de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de investigación de paternidad, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 63, cuaderno 1 expediente de tutela] 2.
El juzgado de conocimiento solicitó negar el amparo porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, de quien sostuvo, puede ejercer los mecanismos idóneos para la defensa de sus garantías, dado que su hija frente al presunto padre, puede reclamar en cualquier tiempo la progenitura responsable. [Folio 68, cuaderno 1 expediente de tutela] La Coordinadora de Centro Zonal Sincelejo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hizo referencia a la actuación del Defensor de Familia en el proceso adelantado por la tutelante, y manifestó no conocer las razones de su omisión frente a la apelación de la sentencia dictada. [Folio 69, cuaderno 1 expediente de tutela] 3.
El 7 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la pretensión de la reclamante es revivir una instancia procesal que, a través del Defensor de Familia, dejó consumar por su desidia, pues no atacó oportunamente la decisión que estima transgresora de las garantías constitucionales de su hija.
Añadió que entre la presunta vulneración y el momento en que presentó la petición de amparo, transcurrió un período de tiempo que no consulta el principio de inmediatez. [Folio 86, cuaderno 1 expediente de tutela] 4. La actora impugnó la anterior determinación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 93 expediente de tutela] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos las características esenciales de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la subsidiariedad y la inmediatez. En razón de la primera, se tiene que el señalado mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa, salvo que acuda al amparo constitucional de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
El otro requisito de procedibilidad –el de la inmediatez- hace referencia a que la herramienta excepcional se instituyó para la efectividad concreta y actual de las garantías constitucionales objeto de violación o amenaza, de ahí que no se autoriza al afectado promoverlo tardíamente, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la acción u omisión atacada.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. En términos precisos, la tutela tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo protector que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos, siempre que acuda al amparo dentro de un término que se considere razonable en relación con la vulneración o amenaza alegada. 2.
En el caso sometido a la consideración de esta instancia, la petición de tutela no atiende los postulados que se comentan. En primer lugar, no se satisface el requisito de subsidiariedad porque la tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, como lo es el recurso de apelación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad de la citada providencia. Sin embargo, como lo indicó el Tribunal, contra dicha providencia la actora no estuvo atenta a efectos de interponer el medio de impugnación que se menciona, ni a requerir al Defensor de Familia para que obrara de tal manera, y no puede excusarse su desidia con la falta de actividad del delegado del servicio de Defensoría, porque, en su condición de interesada en las resultas de la acción, debía procurar la defensa de los intereses de su hija, en cuyo nombre fue presentada la demanda.
Resulta, entonces, ostensible, que si la reclamante no agotó las herramientas defensivas establecidas en el proceso de filiación adelantado, por medio de la queja constitucional no es posible proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al interior de dicha causa. Con otras palabras, por esta vía, no puede pretender sustituir el mecanismo de contradicción al cual no acudió. En ese sentido, la Corte ha sido enfática al indicar que si el promotor del amparo “desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”.
Ahora bien, la improcedencia de la acción también deviene del incumplimiento del otro presupuesto al que se hizo alusión, esto es, el de la inmediatez, de modo que aún si se prescindiera del anterior argumento, no sería viable el otorgamiento del amparo, porque es preciso reparar en que la ciudadana cuestiona por esta excepcional vía el fallo dictado el 30 de agosto de 2010, el cual, según el contenido del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, quedó notificado el 6 de septiembre de 2010.
Es fácil colegir que la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hija luego de transcurrido un amplio lapso respecto de la presunta vulneración, vale decir, dieciocho meses después de notificada la referida providencia, sin que aparezca justificada su tardanza en presentar el reclamo constitucional, pues siendo parte en el proceso, era de su carga vigilar el estado del mismo, con el propósito de enterarse oportunamente de la decisión que adoptara el juzgado de conocimiento en relación con el litigio, y si era del caso, controvertirla a través del medio de impugnación establecido en la ley, y luego de resuelto el asunto en las instancias, si consideraba quebrantadas garantías supralegales, acudir al amparo en un tiempo razonable. 4.
En ese orden, la protección deprecada no puede concederse, por lo que se confirmará el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. 00188 -01. � Sentencias de tutela de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01; 5 de abril de 2010, exp. 00015-01 y 19 de enero de 2012, exp. 2011-02655-01. PAGE 11 A.E.S.R. Exp.70001-22-14-000-2012-00089-01