CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-07-2012 REF. Exp. T. No. 70001-22-14-000-2012-00075-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Gloria Cecilia y Claudia Contreras Pérez, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito Adjunto de Descongestión y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido, al igual que se notificó a la parte interviniente en el juicio a que se alude en el libelo de tutela.
ANTECEDENTES 1º.- Las peticionarias, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recriminada, dentro del ejecutivo mixto que en contra de sus prohijadas inició Elías Guzmán. 2º.- Sustentaron la solicitud, en síntesis, que dentro del marco de la referida litis, la contraparte formuló demanda hipotecaria contra las actoras, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Sincelejo, el cual emitió orden de apremio -7 de octubre de 2010-, únicamente contra Gloria Cecilia, por lo que en representación de esta formuló excepciones, con fundamento en que, “la obligación era solidaria e indivisible, representado con otro deudor quirografario ”, por lo que el juez cognoscente en forma oficiosa declaró la ilegalidad del citado proveído y, subsecuentemente, libró nuevo mandamiento de pago adecuándolo al proceso mixto, al mismo tiempo que vinculó a la ejecutada Claudia, providencia que, a su juicio, debía también notificarse personalmente a Gloria, habida cuenta que toda la actuación procesal anterior quedó sin ninguna validez, aunado al hecho que se trata de procedimientos distintos al contar con diferentes términos para excepcionar, por lo que el juez no puede arbitrariamente reducirlos, tampoco decretar medidas cautelares sin que se hubiese prestado la respectiva caución, razón por la cual impugnó el fallo de primer grado que ordenó seguir con la ejecución, a efectos de poner en conocimiento tales irregularidades; sin embargo el ad quem acusado confirmó la decisión del a quo.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1º.- El juez enjuiciado señaló, en aras de su defensa, que su actuación se circunscribió a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia que, declaró no probadas las excepciones formuladas, por encontrar la decisión adoptada conforme a derecho; de otra parte, no advirtió la configuración de ninguna causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado. 2º.- Por su parte, el juzgado de conocimiento, tras historiar sobre lo discurrido en el juicio en cuestión, acotó, que la parte ejecutada dentro del mismo no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios contra las decisiones que ahora pretende cuestionar por esta vía constitucional.
De otra parte, puntualizó que, con estrictez respetó el debido proceso, pues la acción hipotecaria también se había instaurado contra Claudia Contreras, quien suscribió la letra de cambio base del cobro, razón por la cual la vinculó, adecuando el trámite procesal al que legalmente correspondía -juicio mixto-. En vista de lo anterior, solicitó denegar la solicitud rogada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, las accionantes desperdiciaron los medios ordinarios que en cada una de las oportunidades cuestionadas tuvieron a su alcance a fin de debatir lo que aquí enrostran, más por el contrario actuaron en el devenir del proceso por conducto de mandatario judicial discutiendo las supuestas irregularidades a través de medios no idóneos -excepciones de mérito-, luego apeló la sentencia con el mismo argumento, sin que se hubiese alegado en oportunidad la nulidad prevista en los artículos 140-8 y 142 del código adjetivo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de las actoras, censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que los jueces tienen la obligación de ejercer ‘controles de legalidad’, no obstante que tales falencias fueron alegadas en tiempo. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En el caso bajo examen es palmario que las peticionarias pretenden recrear una controversia que debieron plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es inevitable concluir que estas dispusieron de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formulan, particularmente, no impugnaron el proveído de 16 de agosto de 2011, a través del cual el juzgado cognoscente declaró parcialmente ilegal el auto mandamiento de pago -7 de octubre de 2010- y en su lugar dispuso incluir a la nueva demandada, adecuando el procedimiento al ejecutivo mixto, tampoco plantearon la nulidad que el ordenamiento procesal civil prevé en el artículo 140, como un medio de defensa judicial eficaz para denunciar la supuesta irregularidad que ahora aducen, con fundamento en los elementos fácticos legales expresados en su escrito de tutela, vías procesales que eran pertinentes y que tuvieron a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde los soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales, máxime que ciertas prerrogativas judiciales, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil); por ello no es de recibo para la Sala que ahora demanden la protección de sus derechos por esta vía excepcional.
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, busca enmendar la apatía fuera del proceso donde las desperdiciaron, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la apatía propia, amén de no haberse menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. 3º.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corporación ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00075-01