Micelio
T 7000122140002012-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 70001-22-14-000-2012-00073-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2012, por la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jaime Ulises Ordoñez Venegas, quien actúa en nombre propio y representación los menores Laura Camila Ordoñez Cuenca, Penélope y Juan Pablo Ordoñez Calderón contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada María Elisa Ponnefz Torres, en representación de su hijo Daniel Felipe Ordoñez Ponnefz.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, “ vida en condiciones mínimas y necesarias para vivirla dignamente ”, debido proceso, y “ todos y cada uno de los derechos mínimos fundamentales en favor de los menores y que resulten probados ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso de revisión de cuota alimentaria que en contra suya entabló María Elisa Ponnefz (fl. 2, cdno.1).

En consecuencia, solicita que el despacho accionado “ se abstenga de ordenar el cobro de los descuentos convertidos en depósitos judiciales a favor de la señora [María Eliza Ponnefz Torres] (…)”; que se suspenda “ el embargo en la (sic) relacionado al 25% de la [p]ensión de la Policía Nacional y de su sueldo mensual, primas, cesantías parciales y definitivas, bonificaciones, cualquier emolumento a que tenga derecho con la empresa Aerorepública y demás prestaciones sociales a que tenga derecho (…) como pensionado de la Policía Nacional de Colombia y trabajador en la empresa de transporte aéreo (…)”; y que se decrete el “ embargo en la proporción correspondiente, es decir, el 12.5% de la [p]ensión de la Policía Nacional y de su sueldo mensual, primas (…), y una vez hecho esto lo oficie tanto a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como a la empresa de transporte aéreo (…)” (fl. 9, cdno.1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo el 12 de abril de 2005, dentro del proceso de revisión de cuota de alimentos, realizó audiencia de conciliación entre Jaime Ordoñez Vanegas y María Elisa Ponnefz Torres, en la que se acordó el pago de una cuota de alimentos a favor de su hijo Daniel Felipe Ordoñez Ponnefz, correspondiente al 23% de su sueldo mensual y a las prestaciones sociales como miembro de la Policía Nacional, asignación que a la fecha ha cumplido, pagando una suma mensual de $1.013.453.00. 2.2.

Actualmente trabaja en la empresa Aero República, y tiene como ingresos mensuales $9.667.829, $4.638.229 de la Policía y $5.029.600 de la mencionada empresa, de los que son embargables $4.833.914, es decir, el 50% de su salario, suma que debe ser dividida entre sus cuatro hijos, a los que les corresponde $1.116.000 del 12.5% de la cuota, sin embargo, el menor Daniel Felipe recibe $2.129.453, perjudicando a sus hermanos y “ configurándose una violación flagrante a todos los derechos del niño especial al de la igualdad (…)” (fl. 3,cdno.1). 2.3.

María Elisa Ponnefz Torres presentó demanda de revisión de alimentos el 9 de febrero de 2011, solicitando que se incrementara la cuota alimentaria de su hijo al 25%, a pesar de conocer que él era padre de otros dos pequeños más y que el 28 de diciembre del mismo año nació otro menor. 2.4. A su vez se allegó una dirección para su notificación personal, pero como no se presentó, se procedió a la notificación por aviso, siendo “ lo paradójico y que deja dudas ” que fue enviada a un lugar diferente que no aparece en la demanda, ni tampoco en oficio que indique el cambio de residencia, y ahí se surte el enteramiento. 2.5.

El despacho accionado no exigió el acta de no conciliación, admitió la demanda y profirió sentencia de única instancia el 20 de marzo de 2012, violando el debido proceso, la defensa y “ se pierde la esencia del interés superior de los niños ”, pues no solo aporta dineros para la manutención de sus otros hijos sino que asume compromisos de índole laboral y personal (fl. 7, cdno.1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, María Elisa Ponnefz Torres, demandante en el proceso y vinculada a este trámite, se opuso a las pretensiones del amparo; manifestó que no le consta el número de descendientes que tiene el accionante; que no es justo que el 50% de su sueldo lo distribuya entre los cuatro hijos menores y el otro 50% le corresponda en su totalidad a él “ porque ahí si hay una desigualdad ”; que Daniel Felipe tiene un derecho adquirido del 23% desde el 2005, por lo cual “ tasarla ahora en un valor menor ” es afectar su calidad de vida; que con la regulación de la cuota se pretendía ajustar la realidad y no menoscabar las garantías de los otros niños; y que, no obstante tener conocimiento de la demanda, no defendió sus intereses (fl. 47, cdno.1).

El actor allegó escritos con los que pretende demostrar que María Elisa Ponnefz Torres conocía de la existencia de sus dos hijos, “ y que aun así oculto (sic) tal información ” en la demanda de revisión de cuota alimentaria (fl. 50, cdno.1). El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que la Ley 640 de 2001 dispone como excepción para no agotar los requisitos de procedibilidad, que la demanda se presente con medidas previas; que a través de esta acción constitucional no puede el peticionario justificar su ausencia en las actuaciones adelantadas en ese despacho; y que existen otros mecanismos judiciales para que el demandado haga valer los derechos de los menores, como la revisión de la cuota alimentaria cuando varíen las circunstancias que dieron origen al proceso inicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no se encuentra demostrado un error en la notificación de la demanda y que de haberse presentado ya se saneó, pues el 13 de septiembre de 2011 el peticionario otorgó poder y a pesar de ello, no contestó la demanda ni asistió a ninguna de las audiencias programadas, por lo que no puede subsanar su incuria en el proceso.

Agregó que el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, no es exigible cuando se presentan medidas cautelares, como sucedió en el caso concreto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que María Elisa Ponnefz Torres alega una cuestión económica, poniendo en desventaja a sus menores hijos; que la decisión constitucional de primera instancia es violatoria de los derechos invocados; y que la demandante “ actúo dolosamente al ocultar ” la existencia de sus descendientes sin respetar el principio de lealtad procesal (fl. 73, cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela al considerar que la sentencia de única instancia proferida en el proceso de revisión de alimentos, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo es lesiva de los derechos fundamentales invocados, solicitando que se suspenda el embargo del 25% de su salario y en su lugar se ordene el descuento del 12.5%.

Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que mediante providencia de de 20 de marzo de 2012, el despacho querellado, condenó a Jaime Ulises Ordoñez Venegas a pagar alimentos definitivos a favor de Daniel Felipe Ordoñez Ponnef correspondientes al 25% de su salario y prestaciones sociales como empleado de Aero República, trámite en el que el peticionario no contestó la demanda y, en fin, asumió una actitud pasiva en el devenir procesal.

Así las cosas, el accionante pudo plantear ante el juez de conocimiento sus inconformidades, y no lo hizo, incuria que impide acudir con éxito a este mecanismo extraordinario de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, el cual no está concebido para restablecer términos vencidos ni oportunidad precluidas. En un caso de similares connotaciones la Sala precisó que cuando el actor “ desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en sentencia de 12 de diciembre de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-02466-01). 4.

Ahora, frente a los demás reparos no le asiste razón al tutelante, por cuanto, por un lado, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 dispone que “ (…) [c]uando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción (…)”, que fue lo que justamente ocurrió, según se deduce de la prueba documental aportada, y de otro, tal como lo manifestó el juzgador constitucional de primer grado, la notificación del demandado se entendió surtida; y el 13 de septiembre de 2011 le otorgó poder a un profesional del derecho, quien no contestó la demanda ni asistió a ninguna diligencia (fl. 56, cdno.1).

De cualquier manera, las inconformidades del promotor del amparo en torno a la forma como se surtió la notificación su notificación y la relativa a la audiencia de conciliación extrajudicial, debió plantearlas ante el juez de la causa, a través de los medios primarios de defensa judicial. 5. Por último, es necesario indicar que de variar las circunstancias que dieron origen al proceso inicial, el ordenamiento establece la posibilidad de instaurar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, pues las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.

Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01). 6.

Por manera que se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 70001-22-14-000-2012-00073-01