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T 7000122140002012-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 70001-22-14-000-2012-00047-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de abril pasado por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, por intermedio de apoderada judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y de Jader Enrique Herazo Arias, por Neida de Jesús Santos Pereira y otros. 2.

Sustenta la queja constitucional en los siguientes hechos: (a). Que Neida de Jesús Santos Pereira, Lesvia Judith Santos, Ofir Milena, Alex Francisco e Irina Oriola Arroyo Santos instauraron demanda ordinaria en su contra y de Jader E. Herazo Arias, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. (b). Que la sociedad accionante designó como apoderado en el indicado proceso, al doctor Gustavo Alberto Ruíz Bertel.

(c). Que el despacho del conocimiento, por medio de auto del 9 de junio de 2008, decretó la interrupción del proceso en virtud del fallecimiento del mencionado apoderado; no obstante, por providencia de 12 de noviembre del mismo año, se reanudó la actuación procesal reconociendo como nueva apoderada de la Compañía Nacional de Chocolates S.A., a la doctora Martha Cecilia Benítez Álvarez.

(d). Que la citada apoderada, mediante memorial radicado el 4 de junio de 2009 ante el juzgado querellado, renunció al poder conferido, circunstancia que no fue puesta en conocimiento de la empresa, motivo por el cual no designó otro “ apoderado judicial para que continuara ejerciendo su defensa ”. (e). Que el juzgado de conocimiento no impartió el trámite correspondiente a la renuncia efectuada por la apoderada judicial de la sociedad accionante, como quiera que omitió dictar el auto que admitía su renuncia y la notificación de la misma, “ SITUACION QUE GENERÓ UNA CLARA AUSENCIA DE DEFENSA TECNICA Y VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, CON LO CUAL PODRIA GENERARSE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”.

Circunstancia que, en su sentir, constituye una vía de hecho por violación del debido proceso. (f). Que el no haber asegurado la presencia material de la demandada dentro del trámite, subsiguiente a la renuncia presentada por su apoderada, impidió el ejercicio de los medios de defensa judicial de la actora y oponerse al pago de $202.726.552, ya que la sentencia proferida por el juzgado accionado, no pudo ser objeto de recurso de apelación ni la eventual casación. 3.

Solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de 23 de septiembre de 2011, así como de todo lo actuado en la citada litis “ a partir del auto de fecha 08 de octubre de 2.009, INCLUSIVE, mediante el cual se confiere traslado a las partes para alegar de conclusión ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional impetrada, al considerar que más allá de una vía de hecho, lo que se constituyó fue un notorio incumplimiento de las obligaciones propias a la profesión de la abogacía por parte de la apoderada judicial de la actora, pues al presentarse una irregularidad en el trámite de la renuncia del poder, el mandato continuaba generando los efectos propios de él, obligándola a permanecer en sus funciones como abogada defensora, pues su tarea se encontraba en vigencia. Adujo que cada una de las pruebas decretadas habían sido controvertidas, lo que significa que las mismas fueron discutidas y debatidas respetando el derecho fundamental al debido proceso, es decir, que las oportunidades procesales fueron brindadas y el derecho a la defensa se mantuvo incólume, motivo por el cual no es de recibo el argumento de que la accionante se encontraba sin defensa técnica.

Concluyó que el yerro efectuado por el juzgador de instancia no “ transporta la actividad judicial en arbitraria, ni vulneradora de la imparcialidad y objetividad que debe mantener el operador jurídico […] como quiera que […] la providencia atacada mantiene coherencia en su total sentido, […] cumpliendo con toda la ritualidad procesal exigida hasta ponerle fin al litigio, por medio de una decisión de fondo, que por demás se encuentra debidamente ejecutoriada”.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora de la acción impugnó la decisión del a quo sosteniendo que, efectivamente, existió la violación a la prerrogativa constitucional, como lo evidencia la respuesta de la autoridad accionada, al aceptar que no existió pronunciamiento frente a la renuncia de su apoderada. Señaló que “ alegar que la sola presentación de la renuncia no pone fin al mandato en los previstos [sic] en el art. 69 del C.P.C. constituye en sí mismo una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues lo cierto es que la abogada se desentendió del asunto, tal vez, confiada en el Juzgado haría lo de su cargo, esto es, admitir la renuncia y notificar de su decisión a la empresa demandada para que constituyera nuevo apoderado ”.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente indicado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.

Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio, la Sala concluye que no existe vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, pues de la interpretación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la renuncia de la apoderada no ponía fin al mandato conferido por la compañía actora “ sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita ” y efectuada la comunicación allí ordenada.

Efectivamente, si el despacho cuestionado no se pronunció sobre la renuncia del poder presentado por la doctora Martha Cecilia Benítez Álvarez, dicha circunstancia no la liberaba de la responsabilidad que conlleva la aceptación del mandato, esto es la defensa de los intereses de la sociedad accionante en el asunto en cuestión y, en especial, el deber de “ darle a conocer de inmediato la renuncia del poder” a su representado (num. 8° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto la Sala, en pretérita ocasión, señaló que “‘ si el apoderado judicial del demandado (…) presentó memorial manifestando que renunciaba al mandato y ésta no fue definida, ello no constituye quebranto del derecho fundamental al debido proceso, desde luego que conforme al inciso 4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución ‘sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituto por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320’ (sentencia de 19 de septiembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01537-00), porque en verdad, ‘como se sabe, la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede liberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 71, numeral 8º, ibídem, de procurar que su cliente conozca de ‘inmediato la renuncia’, los efectos de la misma son diferidos, en cuanto, aceptada, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera al quinto día siguiente a la remisión del telegrama de que trata el artículo 69, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, comunicando el hecho a la parte interesada, al lugar denunciado para recibir notificaciones’ (subraya la Corte, sentencia de 11 de febrero de 2004, Exp.

No. 1100102030002002-00182-01) ” (sentencia 18 de noviembre de 2009, exp. 54001-22-13-000-2009-00125-01). Y, sobre la responsabilidad del profesional del derecho de informar a su cliente sobre la renuncia del poder, la Corporación ha puntualizado que “ la carga de realizar [dicha] notificación corre por cuenta del mandatario que pretende dimitir del encargo. [Y] si no se cumple con esta condición, porque por cualquier motivo no se puede avisar a la parte, la renuncia no producirá efectos y el mandato seguirá vigente ” (sentencias de 7 de febrero de 2012, exp. 15693-22-08-000-2011-00050-01; y 21 de febrero de 2011, exp. 76111-22-13-000-2010-00389-01). 3.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621.

PAGE 2 J.V.R. Exp. 70001-22-14-000-2012-00047-01.