Micelio
T 7000122140002012-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 16-05-2012 Ref: Exp. T. N° 70001 22 14 000 2012-00035 01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela impetrada por Eulalia María Martínez Romero frente al Municipio de San Benito Abad, el Departamento de Sucre y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que inexorablemente afecta lo actuado.

En efecto, la peticionaria, por conducto de apoderada especial, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vivienda digna, toda vez que en su condición de damnificada de la ola invernal de 2005 fue incluida supuestamente por las entidades accionadas en el proyecto de vivienda aprobado el 23 de febrero de 2006, pero hasta la fecha no le han entregado el subsidio correspondiente, ya que de los otorgados por el extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sólo han sido efectivos los asignados a 20 familias de ese municipio, quedando excluido el suyo sin explicación alguna.

El tribunal a quo la admitió a trámite el 12 de marzo de 2012 y mediante sentencia de 23 del mismo mes y año negó el amparo, al establecer que el pedimento de la actora no satisfizo el requisito de inmediatez, en la medida que el hecho generador de la queja data del año 2006. Nótese, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es un organismo de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, perteneciente al sector central de la Administración Pública, al paso que el Fondo Nacional de Vivienda es una entidad del sector descentralizado por servicios “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, (…) adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, entre cuyas funciones figuran las de “ Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.

Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca ” (arts. 38, Ley 489 de 1998; 1° y 3°, Decreto 555 de 2003).

A su vez, el departamento de Sucre y el municipio de San Benito Abad son entidades territoriales, instituidas como personas jurídicas de derecho público (art. 286, C. Nal.). Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de la entidad del sector central en el orden nacional, esto es, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la medida que si bien fue involucrado en el escrito de tutela, no se concretó ninguna queja en su contra, aunado a que esa cartera no es la encargada de asignar el subsidio de vivienda pretendido por la gestora, en cuanto tal función le incumbe al Fondo Nacional de Vivienda, de modo que la falta de competencia del tribunal a quo por el factor funcional es manifiesta.

Véase, al respecto, que la pretensión de la accionante se contrae a la asignación del subsidio de vivienda en un proyecto habitacional impulsado por las entidades territoriales para superar la emergencia generada por la ola invernal del año 2005, toda vez que, según su dicho, fue excluida, asunto que, como quedó trascrito, debe ser decidido por el Fondo Nacional de Vivienda.

Sobre el particular ha señalado la Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 5 de julio de 2011, exp. 2011-00053-01, reiterado el 16 de febrero de 2012, exp. 2011-00021-01).

Adicionalmente, dijo que “Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que no se le endilgó amenaza o violación alguna, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas” (auto de 24 de mayo de 2011, exp. 2011-00102-01, reafirmado el 16 de febrero de 2012, exp. 2011-00021-01).

No obstante, el tribunal avocó su conocimiento en primera instancia, decisión que, sin equívoco alguno, trasgredió lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, habida cuenta que la entidad encargada de definir lo relativo al subsidio de vivienda reclamado es el Fondo Nacional de Vivienda y esta pertenece al sector descentralizado por servicios, al paso que las demás autoridades encartadas corresponden a los niveles departamental y municipal de la Administración Pública, de suerte que los competentes para tramitarla eran los jueces de circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la vulneración. En este orden de ideas, es evidente la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto.

En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ (…). Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (…)” (Auto de 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01, ratificado el 16 de febrero de 2012, exp. 2011-00021-01).

En tales condiciones, la Corte tampoco es competente para desatar la alzada, por lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin valor y se enviará el expediente a la oficina judicial de reparto de Sincelejo para que lo asigne entre los juzgados de circuito de esa ciudad o con categoría de tales, a quienes, por cierto, fue dirigido el libelo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.- Remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Sincelejo para lo de su cargo. 3.- Comunicar lo resuelto en este proveído a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones de rigor.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2012-00035-01 7