CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7000122140002012-00028-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual negó la tutela de Julio Manuel Rubio Prasca contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación de Sucre y la Alcaldía de San Benito Abad.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderada judicial, aduce que los convocados le están vulnerando sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vivienda digna. II.- Circunscribe la violación a que no le han entregado el auxilio económico dispuesto para las víctimas del invierno en Sucre, a pesar de que dicha calamidad natural ocurrió en el 2005.
III.- Sustenta la denuncia en los siguientes hechos (folios 1 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que desde el 2005 hace parte de los damnificados por el invierno en San Benito Abad (Sucre), por lo que está registrado como tal en el censo que hizo la Gobernación de ese Departamento a través del Comité de Prevención y Atención de Desastres. b.-) Que el proyecto de casas para las personas que están es su misma situación fue aprobado el 23 de febrero de 2006. c.-) Que el Alcalde de dicha localidad ya “ entregó el subsidio de vivienda a 20 familias ”, pero a él no le han dado nada.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a los encartados concederle la mencionada ayuda (folio 12 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El representante del municipio atacado manifestó que no es su función asignar subsidios de ninguna clase “ puesto que estos son asignados por el Gobierno Nacional, los que se entregan a través de las Cajas de Compensación… ” o por quien sea designado para el efecto (folios 28 y 29 ibídem ).
Por su parte, el Gobernador de Sucre adujo que el Presidente es quien incluye las partidas presupuestales para la población damnificada; los Ministros desarrollan el esquema, las políticas y los mecanismos; los entes territoriales ayudan a que esos dineros lleguen a sus destinatarios realizando los censos y las listas de postulados, los cuales son enviados a la “ Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ” que finalmente es el que envía los recursos al Banco Agrario para que éste los reparta entre las familias seleccionadas, según el Decreto 1160 de 2010; que generalmente hay muchos interesados pero no todos son beneficiados y que el actor no desmostó la transgresión que alega, por lo que no es procedente conceder el amparo (folios 33 a 44 ejusdem ).
Extemporáneamente, la Cartera enjuiciada indicó que el Gobierno, a través del Decreto 555 de 2003, encargó a Fonvivienda de “ coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar ” las ayudas en cuestión, pero “ para áreas rurales los realiza el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Banco Agrario ”, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 64 a 72 del cuaderno 1).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que el libelo no cumple el requisito de la inmediatez, pues, los hechos objeto de reproche datan de hace seis años (folios 52 a 59 del cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La interpone la abogada de la quejosa y la sustenta en que no hay un término para la presentación de la tutela cuando se siguen quebrantando las garantías reclamadas, además, cita jurisprudencia constitucional donde se ha protegido el derecho a la vivienda digna por esta vía y reitera los argumentos expuestos en el libelo inicial (folios 77 a 87).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito determinar si los acusados vulneraron las prerrogativas del gestor, al no entregarle un auxilio económico por invierno que está esperando desde el 2005. 2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en razón a que el Ministerio atacado es del orden nacional y pertenece al sector central. 3.- Esta acción está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales y siempre que se haya impetrado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que en el 2006, Julio Manuel Rubio Prasca fue incluido como postulante en el proyecto de vivienda de interés social rural para los afectados por desastres naturales ocurridos en el 2005 (folios 16 a 18 del cuaderno 1). b.-) Que no ha acudido directamente a los accionados para pedirles el subsidio que aquí reclama (folios 1 a 97 ídem ). c.-) Que el amparo fue presentado el 2 de marzo de 2012 (folios 13 y 19 ibídem ). 5.- No es viable la protección excepcional por lo que pasa a explicarse: a.-) El resguardo deprecado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Constitución, toda vez que según consta en el expediente, los hechos en los cuales se sustenta datan de hace más de seis meses, exactamente, seis años y ocho días, término contado desde la aludida certificación hasta la interposición de la tutela, circunstancia que, como lo anotó el Tribunal, deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, en contraposición con los argumentos de la impugnación, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como ocurre en el sub lite.
Al respecto, en orden a procurar el cumplimiento de dicho requisito, la Sala ha estimado que el término ajustado para interponer la queja es de “ seis meses ”, como lo señaló en un caso similar, donde anotó que “al confrontar el lapso comprendido entre la fecha de la ‘petición’… y el accionar constitucional…, pasaron más de quince (15) meses, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara la demora en acudir a este remedio excepcional… ‘en relación a la queja de que no se le ha contestado… se observa una incuestionable y extensa tardanza en promover esta queja, acontecimiento que denota el beneplácito de la reclamante con las circunstancias que ahora viene a cuestionar, situación que, por supuesto, mengua claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al señalar que el derecho de amparo fue instituido con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la ‘protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales’… Dicho lo anterior, es preciso indicar que la aplicación del ‘principio de inmediatez’ en los casos en los que se alega la vulneración del ‘derecho de petición’, es una cuestión que debe sopesarse en cada caso particular, sin que puedan extraerse reglas absolutas, pues, habrá eventos en que el peticionario justifique la tardanza, la respuesta sea indispensable para el ejercicio de otra garantía superior, o el obligado en contestar se encuentre en una posición dominante y privilegiada frente a quien depreca la información o pronunciamiento, cuestión esta última que coincide con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-627 de 2007’…”.
(providencia 21 de octubre de 2011, exp. 00651-01). b.-) En todo caso, antes de acudir a este camino, el quejoso debe agotar los medios que están a su alcance para la defensa de sus intereses, esto es, le corresponde dirigirse a los entes acusados para provocar un pronunciamiento sobre lo pretendido, actuación que no ha adelantado y que refuerza los argumentos para denegar la salvaguardia.
Así las cosas, las peticiones de Rubio Prasca deben ser planeadas por él ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades. En un caso similar, enseñó esta Corte que “ corresponde al convocante exponer sus inquietudes y necesidades, en debida forma, ante las entidades encargadas de otorgar la ayuda que reclama, para que sean ellas, si se cumplen los requisitos, las que dispongan su inclusión en el sistema de benefactores aludido, pues la tutela detenta un linaje eminentemente subsidiario y residual, esto es, que a ella se acude a falta de los dispositivos ordinarios de defensa, que a todas luces están al alcance del peticionario ” (fallo de 22 de junio de 2011, exp. 00113-01). c.-) Finalmente, no es suficiente la aseveración de que se ha otorgado protección a la vivienda digna por esta vía, sino que es necesario mostrar diligencia por parte del interesado y la inminencia del perjuicio, circunstancias que no logró acreditar el actor.
En el mismo sentido, esta Corporación indicó que “ de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un daño… que amerite la intervención del sentenciador constitucional, pues, …sobre ‘ la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ’ (4 de abril de 2011, exp. 00116-01)…” (providencia de 14 de octubre de 2011, exp.00409-01). 6.- Así las cosas, se ratificará el proveído de primer grado, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 FGG. exp. 7000122140002012-00028-01