República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 70001-22-14-000-2012-00023-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2012, por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida, por Alfonso Cassas Cabarcas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita dejar “sin efecto el auto de fecha de 23 de [n]oviembre de 2.010 (…)” y que se ordene al juzgado acusado “ darle cumplimiento al artículo 69 del CPC y por ende dejar en libertad al abogado a quien se le revoco (sic) el poder para iniciar el trámite incidental de regulación de honorarios (…) o bien acudir ante la jurisdicción laboral para que mediante proceso ordinario laboral se defina el monto de los honorarios que (…) le adeuda el ex poderdante ” (fl. 12, cdno.1). 2.
El accionante sustenta el reclamo, en síntesis, así: 2.1. Que contrató con Aldo Storino Zabaleta la prestación de servicios profesionales de abogado, con el fin de promover un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra del señor Uriel Botero Zuluaga, la que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. 2.2.
Que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en la suma de $225.320.000 más $9.012.800 equivalente a la sanción del “ 20% del no pago de un cheque presentado en término y no pagado por el demandado, más los intereses moratorios que se causaran hasta la terminación del proceso ” (fl.10, cdno.1). 2.3. Que en su condición de apoderado solicitó la suspensión del proceso por “ suscripción de un acuerdo de pago ”.
Sin embargo, su poderdante peticionó al juzgado no dar curso a dicho acuerdo, la fijación de los honorarios profesionales al abogado, y le revocó el poder que le había otorgado (fl.10, cdno.1). 2.4. Que mediante auto de 23 de noviembre de 2010, se admitió la revocatoria del poder y se fijó como honorarios profesionales la cifra de $1.500.000 “ prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C ”, determinación frente a la que interpuso apelación, siendo rechazada por el despacho de conocimiento bajo el argumento de que “ el auto es de aquellos que no son susceptibles de apelación”, quedando de esa manera “sin más herramientas legales que la acción de tutela ” (fls.10 y 11, cdno.1). 2.5.
Que inició un proceso ordinario laboral en contra de Aldo Storino Zabaleta tendiente al reconocimiento y pago de sus honorarios, el que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en donde se programó audiencia de conciliación y fijación del litigio para el 8 de marzo de 2012 “ pero con un aspecto relevante en lo que a la presente acción se refiere cual es que el demandado (…) aduce como excepción el pago acudiendo a lo dispuesto arbitrariamente por el juzgado primero civil del circuito (…) ” (fl. 11, cdno.1). 2.6.
Que el funcionario accionado incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico y procedimental, al fijarle los honorarios “ directamente, es decir, prescindiendo del tramite (sic) incidental para lo cual no tiene competencia ”, y “‘creando’ por vía jurisprudencial un nuevo procedimiento para fijar honorarios (…)” (fl.12, cndo.1). 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo indicó que por “ economía procesal ” le fijó los honorarios al peticionario, los que consideró justos “(…) después de revisar las actuaciones realizadas por el abogado, consistente (sic) en: elaborar y presentar la demanda y las medidas previas, hacer la gestión de notificación al demandado (…)” y que le “ extraña ” que después de 16 meses acuda a la tutela, cuando en la demanda ordinaria laboral “ le excepcionaron con pago (…) tratando de justificar (…) unos perjuicios, cuando no los objeto (sic), como tampoco inicio (sic) el incidente de regulación de honorario (sic), tampoco repuso el auto (…) ”(fl. 29, cdno. 1).
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones del amparo constitucional porque “ los hechos en que se fundamentan carecen de toda realidad ” y no ha vulnerado ningún derecho (fls. 30, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo, tras anotar que el peticionario tuvo a su alcance las herramientas jurídicas para atacar la providencia acusada, y que está tramitando un proceso ordinario laboral “ para obtener los honorarios profesionales que a juicio del tutelante se le adeudan ”.
Agregó, que acorde con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado podía solicitarle al juez que se regularan los honorarios, por lo que el juzgador no debió fijarlos “ soslayando la actuación procesal de quien tenía interés legítimo ” (fl. 41 y 44, cdno.1). Finalmente señaló que el actor no formuló petición de nulidad conforme al artículo 140 numeral tercero y que el amparo no cumple con el “ principio de la inmediatez ” (fl. 45, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN Adujo el accionante que el fallo es “ desacertado en la medida en que el recurso de nulidad puede ser [adecuado] pero no [efectivo] ”; que el Tribunal no analizó que se está usando un auto ilegal para excepcionar el pago de lo que se cobra en el proceso ordinario laboral; y que no es aplicable la inmediatez toda vez que “ la vulneración sigue existiendo, es permanente, continua y actual, porque no quedó sumida en los folios del proceso ejecutivo donde se originó sino que por el contrario, saltó al proceso laboral bajo la forma de excepción (…) ” (fl.53 y 57, cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.
De entrada advierte la Corte la improcedencia del resguardo, como quiera que frente a la providencia de 23 de noviembre de 2010 el accionante no interpuso recurso de reposición y tampoco promovió el incidente de regulación de honorarios, que prescribe el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede tratar de superar acudiendo a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, que, como bien se sabe, no está concebido para rescatar términos fenecidos ni oportunidades precluidas.
Específicamente, sobre el recurso ordinario de reposición previsto en el artículo 348 ibídem, esta Corporación ha reiterado que, “ no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: ‘…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición’ (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01) ” (sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 47001-22-13-000-2011-00200-01).
Para mayor claridad, el informe del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo devela que Alfonso Cassas Cabarcas, no objetó los honorarios fijados “… como tampoco inicio el incidente de regulación de honorario (sic), tampoco repuso el auto, y solo lo apela (…) ”, todo lo cual confirma la incuria del actor en ejercer su defensa hacia el interior del proceso ejecutivo.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que el amparo carece de actualidad puesto que entre el proveído objeto de reproche constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2010 (fls. 28-29, cdno. 1) y la interposición de la demanda de tutela –27 de febrero de 2012- (fl. 14, cdno. 1), transcurrieron más de 15 meses, lapso que claramente supera el de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el accionante haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 3. En consecuencia, debido al no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, inherentes a la acción de tutela, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 70001-22-14-000-2012-00023-01