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T 7000122140002011-00264-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo del dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-03-2012 Ref.

T-70001-22-14-000-2011-00264-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero pasado, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de tutela promovido por Henry Villarroya Garcés contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y al cual fueron vinculados Elsa Schotborgh Ricardo y Eustorgio Alcocer Rosa.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el funcionario judicial accionado, en un proceso ordinario de declaración de pertenencia en el que él intervino. 2. Como fundamentos fácticos, se esgrimieron, los que a continuación se compendian: Que presentó una solicitud de nulidad, haciendo resaltar innumerables irregularidades acaecidas en el proceso dicho, pero fue negada; que no obstante haber presentado oportunamente escrito de apelación frente a tal decisión, “ no lo tuvo en cuenta el despacho accionado y profirió sentencia favorable a la señora SCHOTBORGH” y, que se debió acceder a declarar la nulidad impetrada, pues se le están violentando sus derechos fundamentales.

Pide, en consecuencia, entre otras cosas, que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de pertenencia de marras. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de historiar lo acontecido en el trámite del proceso ordinario, de citar jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra decisiones jurisdiccionales, negó el amparo, al encontrar que el accionante no interpuso frente al auto que no accedió a declarar la nulidad por él formulada el recurso de apelación, agregando que “ si resultó ser como lo refiere la autoridad judicial accionada, que el señor Villarroya García ciertamente radicó el escrito de apelación pero luego lo retira alegando cualquier circunstancia, de igual manera se concluye la improcedencia de la tutela, toda vez que con dicho accionar el interesado pone de manifiesto su renuncia a solicitar ante el a quem la concesión del derecho sustancial y/o procesal reclamado, avalando con ello la firmeza de la decisión del a quo ”.

LA IMPUGNACIÓN Puso de manifiesto que el juez constitucional de primera instancia haya admitido, sin prueba alguna que lo corrobore, que “ retiré el escrito de apelación contentivo del recurso en razón a un acuerdo al que había llegado con la demandante…de lo cual no existe constancia o prueba de ninguna índole…motivos que son más que suficientes para concluir que dichas afirmaciones son desatinadas o fuera de la realidad procesal y especialmente, cuando existe prueba auténtica escrita de dicha apelación”, para terminar diciendo que “ lo más probable es que el escrito de apelación se haya extraviado o lo hayan destruido, ocultado o desaparecido voluntariamente con el fin de persuadir la verdad y los derechos que reclamo mediante esta acción de tutela y en tal sentido, le correspondería a la parte accionada, probar la inexistencia del documento petitorio suministrado…y dejar de alegar las anomalías y las deficiencias de su despacho a su favor, endilgando acciones no probadas al suscrito”.

CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que toda la inconformidad del impugnante, y que motivó su reclamo ius fundamental, se centra en que el funcionario accionado no le dio trámite a un escrito de apelación, que afirma presentó en forma oportuna, frente al auto del 12 de septiembre pasado que se abstuvo de declarar la nulidad del proceso por aquél impetrada.

Pero, en parte alguna, se observa que el actor haya cuestionado, al interior del proceso jurisdiccional, esa anomalía, escenario natural para la definición de si el documento contentivo del escrito de apelación, se extravió, fue ocultado o destruido, como lo insinúa aquél en la impugnación o, retirado por el mismo, como lo asevera el juez al darle respuesta al reclamo tutelar. 2.

La Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha venido sosteniendo, y ahora lo reitera, que el amparo por vía de tutela resulta improcedente, “ cuando el presuntamente agraviado en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa procedimental, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”.

La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran compelidos a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.

De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela con lo cual se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. 3.

Se impone la confirmación de la sentencia impugnada, pero no por las razones ofrecidas por el a quo sino por las dadas por la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.

SEGUNDO: Ordenar notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia del 31 de marzo del 2011, Exp. 2011-00137-01. 4 7 JAAP. Exp. T-70001-22-14-000-2011-00264-01