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T 7000122140002011-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012). Ref.: 70001-22-14-000-2011-00257-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de San Marcos (Sucre), trámite al que se vinculó a las partes de la acción de tutela a la que alude la presente demanda constitucional.

ANTECEDENTES 1. Las entidades COMPARTA EPS-S y ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS-S solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En apoyo de su reclamo señalaron que mediante Resolución No. 266 de 10 de marzo de 2011 el municipio de San Marcos le impuso sanción a COOSALUD EPS-S, “no prorrogando ni suscribiendo nuevos contratos de administración y aseguramiento de los servicios de salud para el próximo período de contratación y no permitir la operación en el régimen subsidiado”, a partir del 1º de abril de esa anualidad, decisión que implicó la redistribución de la población asegurada y afiliada a dicha EPS-S, entre las entidades promotoras de salud inscritas en el municipio.

Relataron que en ejercicio de sus atribuciones legales el alcalde municipal de San Marcos realizó la mencionada redistribución, a través de la Resolución No. 354 de 3 de mayo de 2011, en la que le asignó 4.723 afiliados a COMPARTA EPS-S y 3.840 a MUTUAL SER EPS-S. Posteriormente, la Comunidad Indígena Montegrande instauró una acción de tutela contra el referido alcalde, por haber efectuado la redistribución de los cupos de salud, sin consultarle previamente sobre el particular.

Se emitieron fallos de primera y de segunda instancias -providencias de 15 de julio y 25 de agosto de 2011, respectivamente-, sin que ninguno de los jueces ordenara la vinculación de las aquí accionantes, lo que les causó un evidente perjuicio, pues el ad quem concedió la tutela, dejando sin efecto los traslados de EPS del cabildo indígena Montegrande.

Aseguraron que para el momento en el que se enteraron de dicho trámite, el expediente se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión, “por lo cual no hubo oportunidad procesal para que se diera el saneamiento o se decretara la nulidad por falta de notificación”. 3. Demandaron, entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en la aludida acción de tutela, con el fin de que se les permita ejercer su derecho de defensa.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional solicitada, luego de advertir que la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela referida por las entidades accionantes, en razón de lo cual los fallos que allí se dictaron hicieron tránsito a cosa juzgada, tornándose, por tanto, en intangibles. Precisó que las promotoras del presente amparo no hicieron uso del recurso de insistencia ante dicha Corporación y, destacó, que COMPARTA EPS-S carece de legitimación para instaurar esta demanda, pues no allegó poder conferido por el representante legal.

LA IMPUGNACIÓN El Gerente Regional de MUTUAL SER EPS-S reitera los planteamientos expresados en el escrito inicial y agrega que los fallos de tutela proferidos por los Juzgados accionados no tienen el efecto de cosa juzgada, porque son “apenas” pronunciamientos formales, en la medida en que “no puede[n] considerarse de fondo ante la falta de vinculación de todos los afectados”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso sometido a examen constitucional, la parte accionante pretende que se declare la nulidad del trámite surtido en el interior de la acción de tutela impulsada por los Jueces acusados, pretensión que no puede prosperar, dado que se estructura el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido cumple precisar que aunque es cierto que en el trámite de la tutela referida por las accionantes no se dispuso su vinculación, siendo que la decisión adoptada, en cuanto concedió la tutela, les causa una afectación porque dejó sin efecto el traslado de varios miles de afiliados que se había hecho a tales entidades, también lo es que no se puede soslayar que la doctrina constitucional tiene establecido que los asuntos del indicado temperamento deben someterse a consideración de los funcionarios que hayan tramitado las diligencias en las cuales se presentaron las respectivas irregularidades, con el propósito de que sean éstos quienes definan lo que en derecho corresponda.

En este orden de ideas, es claro que las promotoras del presente amparo pudieron solicitar ante los Jueces de instancia que declararan la nulidad de la actuación por falta de vinculación, petición que, en criterio de la Sala, podía formularse aunque el expediente se encontrara en la Corte Constitucional para la eventual revisión. Probablemente, si los funcionarios que conocieron de esa tutela hubieran sido advertidos de la falta de notificación de las dos entidades promotoras de salud, habrían solicitado que esa Corporación les remitiera el proceso, en aras de subsanar la deficiencia procesal en la que incurrieron.

Además, las aquí accionantes no agotaron el recurso de insistencia ante dicha Corte, inactividad procesal que impide la prosperidad del amparo que ahora invocan. Finalmente, teniendo en consideración que la tutela en comento fue excluida de revisión, el asunto hizo tránsito a cosa juzgada inmutable y definitiva. 3. Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00257-01