CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-03-2012. EXP.: 70001-22-14-000-2011-00228-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por ALFONSO GARAVITO CASTILLO contra EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES 1. Acude directamente el accionante al presente amparo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. El tutelante mantuvo una relación de pareja con Yaneth Elice Causil Bettin durante 6 años aproximadamente, quienes procrearon a Nathalie Garavito Causil.
Una vez finalizaron el trato afectivo, el gestor citó a la madre de la menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Olaya Herrera de Barranquilla, con el fin de definir la custodia, cuidado personal, visitas y cuota alimentaria de su menor hija, trámite en el cual al no llegar a un acuerdo conciliatorio frente a la asignación por alimentos, el Defensor de Familia, fijó una suma provisional de $400.000, pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes y una cuota extraordinaria en los meses de junio y diciembre de $200.000 para cubrir los gastos de vestuario, mientras las diferencias fueran resueltas por el Juez de Familia competente, valor que fue asumido por el petente, por dificultades económicas hasta el año 2008.
Por lo anterior, Yaneth Causil, interpuso una demanda ejecutiva de alimentos, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, acción de la cual se notificó el gestor e interpuso recurso de reposición contra el título valor base de la acción, al considerar que dicho documento no reúne los requisitos exigidos por la ley, al ser fijados con carácter provisional, recurso desestimado por el fallador de primera instancia. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos el peticionario solicita se revoque el mandamiento de pago con fundamento en un acta de fijación de alimentos provisionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó el amparo deprecado, toda vez que teniendo en cuenta la normatividad vigente en la fecha de expedición del documento en discusión, esto es el artículo 137 del Decreto 2737 de 1989: “si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor con compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.
El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo”. Igualmente, en virtud del artículo 32 de la ley 640 de 2011, que señala la posibilidad de los defensores, comisarios de familia, agentes del ministerio público, ante la urgencia del caso, de adoptar medidas provisionales en esta clase de asuntos. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que pese a que no conoce la sentencia, por residir en la ciudad de Barranquilla, considera que el Juzgador de primera instancia creó un procedimiento no previsto por la ley, por lo que se configuró una vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en diversas oportunidades este mecanismo preferente y sumario fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Descendiendo al caso concreto, procede la Sala a estudiar la queja constitucional a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el Despacho denunciado. Revisada la actuación surtida el 26 de septiembre de 2011 por el Despacho Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, se tiene que el fallador, no emitió un dictamen de manera caprichosa ni arbitraria, sino que en atención a la fecha de suscripción del acta que fijó los alimentos provisionales - 29 de noviembre de 2004 -, le dio aplicación a una norma en su momento vigente, de carácter especial y de aplicación preferente en materia de alimentos, al tenor del artículo 137 del decreto 2737 de 1989, antes Código del menor, derogado por el decreto 1098 de 2006, hoy Código de la Infancia y de la Adolescencia, que señalaba expresamente que “ el auto que señalaba la cuota provisional prestaría merito ejecutivo”. 3.
De otra parte, auscultada la providencia que desató el recurso de reposición interpuesto, no emerge irregularidad con entidad suficiente para erigirse como una vulneración de garantía fundamental. Nótese, que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que la mera inconformidad del tutelante constituya motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-00228-01 7