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T 7000122140002011-00197-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). REF: Exp. N° 7000122140002011-00197-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual negó la tutela de Yolanda Gil de Vivero frente al Instituto Nacional de Vías – Invías, donde fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de abogada, sostiene que le han sido vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad. II.- Argumenta que la encartada no ha cumplido con las disposiciones “ constitucionales, administrativas, legales y procesales ” tendientes a repararla por el daño que le causó con la expropiación, tanto de facto como jurídica, de un predio de ella.

III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que “ en años pasados ”, Invías la despojó de hecho de un fundo rural denominado La Montañita, jurisdicción de San Juan de Betulia, para construir una carretera. b.-) Que formuló proceso agrario reivindicatorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, con el fin de obtener el justo pago de la porción de tierra de la cual fue privada, asunto que fue decidido favorablemente a sus pretensiones el 28 de enero de 2008 y, adicionalmente, se dispuso “ la inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y así lo cumplió Invias ”. c.-) Que el fallo T-696 de 2010, de la Corte Constitucional, dejó sin efectos, entre otras, la mencionada providencia, por lo que permaneció el bien registrado a nombre de la accionada y no recibió indemnización alguna, quedando en estado de indefensión. d.-) Que el Despacho no ha proferido auto de “ cúmplase ” a la orden del Alto Tribunal ni tampoco se ha producido acto administrativo alguno. IV.- Aspira que se ordene el resarcimiento pecuniario inmediato del daño sufrido en su patrimonio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Instituto Nacional de Vías solicitó se denegaran las súplicas por improcedentes y explicó que los hechos a los que se refiere la actora tuvieron ocurrencia hace más de 50 años, en su momento a cargo del Fondo Nacional Vial. También señaló que la inscripción del bien raíz en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue un ruego de la demandante en el proceso reivindicatorio y, por ende, Invías carece de competencia para revocar esa anotación (folios 7 a 60).

La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal indicó que entró a ejercer el cargo el 21 de noviembre de 2011 y que de la revisión del expediente a su cargo, no encontró que estuviera pendiente orden alguna, ya que el 31 de agosto de 2011 se dispuso su remisión para ser sometido a reparo en el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, decisión que cobró ejecutoria (folios 63 67).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar el Despacho no ha omitido deber alguno, incluso porque en la sentencia T-696 de 2010 no se dio orden expresa de la notificación a aquél, según se lee en el numeral octavo de la parte resolutiva, y; respecto del Invías le halló razón en que no puede revocar la sentencia del juzgado, sin embargo, lo exhortó a hacer cumplir las disposiciones contenidas en la plurimencionada fallo de la Corte Constitucional (folios 69 a 78).

IMPUGNACIÓN Expone Gil de Vivero que desatinó el Tribunal porque lo solicitado era el pago de la indemnización a que tiene derecho, mediante el “ arreglo directo ” con la entidad, en aras de la igualdad con la que han sido tratados otros expropiados y, además, porque es nugatorio el envió del caso a la jurisdicción contenciosa administrativa porque necesariamente le van a decretar la caducidad de la acción (folios 93 a 104).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados al no pagar el instituto encartado el rubro reclamado. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los privilegios fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su condición residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En la sentencia T-696 de 6 de septiembre de 2010, la Corte Constitucional, entre otras, dejó sin efectos el fallo de 28 de enero de 2008, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso reivindicatorio de Yolanda Gil de Vivero contra el Instituto Nacional de Vías, bajo el planteamiento que “ al acceder a la Jurisdicción Civil por vía de la acción reivindicatoria en los años 2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales –hoy en liquidación- para el trazado de vías en el Departamento de Sucre, se configuró, sin lugar a dudas, un defecto orgánico en cada uno de los treinta y siete procesos reivindicatorios que se censuran por vía de tutela.

Comprueba la Sala que mediante esta estrategia se trató de burlar el término de caducidad de dos años previsto por el ordenamiento legal para efectos de activar la acción de reparación directa como vía de indemnización por parte del Estado, aspecto que se encuentra reprochable más aun cuando ni las partes demandantes ni los jueces efectuaron esfuerzo alguno por determinar con exactitud la fecha en que se produjo la alegada ocupación en aras de eludir además, cualquier prescripción de la acción civil en caso de ser procedente.

Se comprueba de esta forma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por vía del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los cuales no estaba obligado y, que en todo caso correspondían a valores exorbitantes ”. Ahora, tal como lo señaló la recurrente, el a-quo no fue congruente con el estudio del caso, en cuanto, a pesar de la farragosa redacción, la pretensión se centró en obtener del Invías el resarcimiento dinerario del daño que alega la actora haber sufrido por el despojo de una basta porción de un predio rural de su propiedad; sin embargo, en el plenario ni siquiera se demostró que se haya agotado la vía gubernativa ante dicha entidad, sumado a que el asunto fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de tramitar la acción de reparación directa, según lo ordenado por el Juzgado mencionado, mediante auto de 31 de agosto de 2011 (folios 65 a 66), determinación que quedó ejecutoriada, siendo estos los mecanismos idóneos y ordinarios para dirimir los hechos aquí ventilados, dada su naturaleza y especialidad.

Así las cosas, surge la impertinencia del amparo rogado, según la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, se insiste, porque que la quejosa cuenta con otras vías judiciales para hacer valer su aspiración “ de modo que la solicitud de tutela deviene prematura ” (sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01).

Guardando similitud conceptual con el caso concreto, en pasada ocasión dijo de ésta Corporación que “ aparece claro que la petición tutelar se impetra con el propósito de agenciar un reconocimiento indemnizatorio por parte de una entidad estatal, lo cual deja ver que se pretende utilizar esta especial acción constitucional, para eludir una actuación de tipo administrativa, en donde se habrá de establecer el grado de responsabilidad del Estado, para, si a ello diere lugar, acudir ‘a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo’, como lo establece la misma norma constitucional citada ” (fallo de 31 de octubre de 2011, Exp. 00002-01). b.-) Adicionalmente, este mecanismo excepcional no es propio para tener como escenario la reclamación patrimonial deprecada, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, el que ni siquiera fue invocado, por lo que en este evento no se configura, mucho más si se observa que se trata de un hecho consumado.

En efecto, las pretensiones traídas a este contexto constitucional no pueden ser solucionadas por esta vía extraordinaria y sumaria, en la medida que, lo conducente es que tal controversia se zanje por los cauces indicados, en especial cuando no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia deben adoptar inicialmente otras autoridades, ni siquiera bajo la supuesta indefensión, so pretexto del presagio de declaratoria de caducidad, que es asunto que no puede quedar a la conjetura de la aquí reclamante o a su simple corazonada, sino que depende de lo que en su momento y frente a la controversia concreta decida la autoridad competente.

Esta Corporación ha dicho sobre el particular que: “[ P ] or otra parte, no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido ” (fallo de 24 de marzo de 2011, exp. 00111-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su análisis en esta providencia, pues la peticionaria no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “ De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura, pero por los motivos señalados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 7000122140002011-00197-01