República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref.: 70001-2214-000-2011-00195-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor AUGUSTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ respecto de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del trámite de acción de tutela que el precitado impugnante promovió contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, el citado accionante, quien actuó por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, para que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo en el proceso de restitución de inmueble arrendado que la sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A. adelantó contra AUGUSTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, decisión que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, en la que se “sancionó con no ser oído al demandado”, y además, se le ordenó la restitución del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la calle 20 No 18-05 de Sincelejo, pretensión de amparo que se apoyó en los hechos que seguidamente se sintetizan: 1.1.
Inversiones Mundo Nuevo S.A. presentó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo una demanda de restitución de tenencia contra el señor Augusto Martínez Sánchez, en la que invocó como causal de restitución la necesidad de efectuar sobre el inmueble “modificaciones y adecuaciones”. 1.2. La notificación por aviso del auto admisorio de la demanda se surtió el 12 de abril de 2010, y subsiguientemente, el demandado presentó el 28 de abril de esa misma anualidad sendos escritos contentivos de excepciones previas y de mérito. 1.3.
El 30 de julio de 2010 el Juzgado de conocimiento dictó la sentencia de instancia en la que decidió “sancionar con no ser oído al demandado” y ordenó la restitución del inmueble materia del litigio, providencia que fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo el 16 de septiembre de 2011. 1.4.
En ambas instancias, los juzgadores accionados consideraron que aunque el demandado contestó oportunamente la demanda no obraba en el expediente prueba del pago de los cánones de arrendamiento causados “durante el proceso”, razón por la que no podía ser oído, pues a voces del numeral 3º, parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin importar la causal de restitución invocada, era carga del accionado acreditar el pago de los cánones causados durante el proceso. 1.5.
Afirma que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas constituyen una vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del demandado, pues la sanción de no ser oído era aplicable hacia el futuro a partir del 6 de mayo de 2011, toda vez que según el contrato de arrendamiento, el canon pactado debía consignarse a órdenes del arrendador dentro de los primeros cinco días de cada mes, pero “…no podía afectar retroactivamente las actuaciones procesales surtidas y los mecanismos de defensa utilizados con antelación a esa fecha”, esto es, 28 de abril de 2011, fecha en la que ya se había radicado la contestación de la demanda. 2.
La Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela el 4 de octubre de 2011, y luego de haberse vinculado a todos los interesados, profirió la sentencia materia de impugnación en la que denegó el amparo solicitado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de memorar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el ad quem afirmó que en el asunto materia de juzgamiento se cumplió con el principio de subsidiariedad propio de las demandas de este linaje, comoquiera que el actor agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión adversa a sus intereses.
Así mismo, encontró satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la petición de amparo tuvo lugar días después de resolverse la apelación del fallo de primera instancia. Ulteriormente, el sentenciador afirmó que compartía la posición esgrimida por el demandante al interior del proceso de restitución de tenencia ya que “…el primer mes causado dentro del proceso fue el de mayo de 2010, en razón a que la doctrina y la jurisprudencia enseña que existe proceso cuando se traba la litis, esto es, con la notificación de la demanda al demandado, que lo fue para el asunto que aquí se debate el 12 de abril de 2010”, razón por la cual, si bien el demandado no tenía que acreditar el pago del canon causado en ese mes, ello no lo eximía “…de cumplir con la carga procesal impuesta por el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. De P.C., a partir de mayo de 2010…”.
Aunado al anterior argumento, el Tribunal desestimó la posición del accionante según la cual la sanción de no ser oído se le aplicó retroactivamente, puesto que “…el día en que el proceso pasó al despacho del juez demandado se causó el primer mes de arriendo, debiendo la parte demandada aportar ese mismo día el recibo de consignación del respectivo mes a órdenes del juzgado, y así sucesivamente hasta la terminación del proceso…”, circunstancia que de suyo impedía dar curso a las excepciones previas y de mérito.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que las decisiones de los administradores de justicia encargados de resolver el litigio vulneraron su derecho al debido proceso, en cuanto plasmaron un indebida interpretación de los numerales 3º y 4º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al no haber estado fundada la demanda en la mora en el pago de cánones de arrendamiento, sino en la necesidad de remodelación del inmueble objeto del contrato, no podía exigírsele al demandado el pago de tal obligación para incorporarse al proceso, sino que, por el contrario, debió ser inicialmente escuchado desde el 28 de abril de 2010, fecha en la que presentó los escritos de oposición. CONSIDERACIONES 1.
Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reviste la naturaleza de mecanismo residual, preferente y sumario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Desde esa óptica, por regla general, no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con plena autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, que lesionen o pongan en peligro derechos de rango superior. 3.
En ese orden de ideas, de la revisión del expediente que dio origen a la queja constitucional, se extracta que en la demanda de restitución de tenencia en su momento promovida por la sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A. contra Augusto Martínez Sánchez, la causal invocada para dar por terminado el contrato celebrado entre las partes fue la necesidad del propietario de recuperar el inmueble para adelantar “…un proyecto de reconstrucción”, lo que por ende, significaba que ya en el desarrollo del litigio el demandado estaba compelido a cumplir con el pago de los cánones causados durante el trámite judicial, pues así lo impone el numeral 3º del parágrafo 3º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, so pena de “no ser escuchado”. 4.
No obstante lo anterior, sin desconocer que, en general, la carga impuesta al demandado en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil propende por la satisfacción de los principios de celeridad y eficiencia, al proteger el derecho patrimonial del arrendador a percibir los cánones causados durante el decurso del proceso, como así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-056 de 1996, que declaró la exequibilidad de dicha norma, lo cierto es que una aplicación extrema de tal texto legal, sin atender a la diversidad de circunstancias particulares que pueden acontecer en cada caso concreto, puede lesionar el derecho al debido proceso de la parte demandada, quien a pesar de estar supeditada al cumplimiento de la carga en comento, también goza de la garantía al debido proceso reconocida para toda persona en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 5.
En efecto, en esta oportunidad, la Corte encuentra que las decisiones aquí cuestionadas se adoptaron a partir de una lectura en extremo rigurosa del presupuesto normativo establecido en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que no guarda armonía con la realidad procesal, y principalmente, con la primacía del derecho a la defensa, habida cuenta que los juzgadores de instancia tomaron como punto de referencia temporal para aplicar la sanción de no oír al demandado, el momento en que el proceso entró al despacho para pronunciarse sobre los escritos de oposición presentados oportunamente por aquél, esto es, 5 mayo de 2010, según de ello da fe el informe secretarial obrante a folio 69 del respectivo proceso, sin advertir que, al no haber estado fundada la demanda en la mora del arrendatario, lo propio era imprimir el trámite que en derecho correspondía, como quiera que es inobjetable que para el abril 28 de 2010 ya se había ejercido el derecho de defensa, razón de enorme poder que impedía enervar la posibilidad de controversia, so pretexto de no haberse acreditado el pago del canon causado desde mayo de esa anualidad. 6.
Ahora bien, no sobra advertir que aunque las normas procesales no señalen dicha posibilidad, se pudo haber requerido al demandado para que acreditara el pago de los cánones ya causados en la época de los pronunciamiento de instancia, todo en aras de impedir el sacrificio del derecho al debido proceso, pues la locución contemplada en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el demandado corre con la carga de consignar los cánones de arrendamiento causados durante el proceso, suponía su aplicación hacia el futuro en relación con los actos a producirse con posterioridad al ejercicio de la contradicción. 7.
Por las anteriores razones, dada la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandado, no sólo se revocará la decisión aquí impugnada, sino que, por contera, ordenará dejar sin efectos la sentencia pronunciada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil Adjunto de Sincelejo, con el fin de que profiera una nueva decisión en consonancia con los planteamientos aquí definidos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1º) REVOCA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. 2º) En su lugar, como consecuencia de la vulneración al debido proceso del demandado AUGUSTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en el proceso de restitución de tenencia promovido en su contra ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, se deberá dejar sin efectos la sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 2011 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Sincelejo en el trámite de la referencia. 3º) En consecuencia, se ORDENA al titular de la citada oficina judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación correspondiente, proceda a dictar la pertinente decisión, para lo cual tendrá en cuenta los lineamientos sentados en esta providencia. 3º) Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-00195 10