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T 7000122140002011-00179-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 70001-22-14-000-2011-00179-01 La Sala procede a dictar el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Miguel Arias Méndez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Turbo -Secretaría de Educación y Cultura.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien demandó la salvaguarda de los derechos de petición, “acceso a cargos públicos” y debido proceso pidió que se ordene a la autoridad territorial acusada “dejar sin efecto la decisión por medio de la cual suprimió una de las tres plazas que fueron ofertadas en el primer proceso de postulación realizado entre el 15 y 18 de marzo de 2011” y “a la Comisión (…) dejar sin efecto el segundo proceso de postulación realizado entre el 15 y 21 de julio de 2011”; en consecuencia, disponer que se haga efectivo su nombramiento en período de prueba en el cargo de Director Rural en dicho municipio o uno equivalente de acuerdo al puntaje obtenido (folio 12).

A efecto de sustentar lo pretendido adujo que por haber superado el concurso de méritos de la convocatoria 056-122 de 2009 para el cargo de directivo docente rural en el Departamento de Córdoba, la Comisión mediante resolución 3276 de 27 de octubre de 2010 lo ubicó en el puesto 239 de la Lista Nacional de Elegibles, pero el 1º de marzo de 2011 pasó a ocupar el tercer lugar.

Aseveró que como el municipio de Turbo ofertó la “Dirección Rural” de las instituciones educativas de la Pita, el Volcán y Kilómetro 25 convocó a los elegibles para que hicieran su postulación entre el 15 y 18 de marzo del presente año, invitación que atendió con el propósito de acceder a una de estas plazas; sin embargo, la audiencia fijada para el 13 de abril siguiente, en donde proveería los puestos y los designados tomaban posesión, no se llevó a cabo porque el 12 de ese mes recibió notificación en su correo electrónico de que ésta quedaba aplazada y, además, que “el proceso de postulaciones quedaba sin efecto por petición expresa del municipio de Turbo, debido a la presencia de errores en el reporte de la OPEC y que una vez se esclareciera la situación se estarían informando las decisiones adoptadas, lo cual nunca se dio” (folio 2).

Prosiguió afirmando que en vez de continuar con el anterior proceso de “postulación” el ente territorial en mención “ofertó la Dirección de los Centros Educativos de Villa Calle Larga y la Independencia de Antioquia”, lo que indica que se suprimieron los empleos atrás citados sobre los cuales ya existía un derecho adquirido “de acuerdo a la lista de elegibles y citación a audiencia”, circunstancia que lo indujo a presentar ante los funcionarios acusados sendos derechos de petición, a efecto de que le explicaran el motivo por el cual se había “suspendido el proceso de provisión de cargos Docentes y Directivos Docentes” y expidieran copia del acto administrativo que lo dispuso.

Finalizó sosteniendo que “el municipio de Turbo para poder citar a audiencia cumplió con el cronograma establecido por la CNSC para el uso de la Lista de Elegibles Nacionales, por lo que el 29 de marzo de 2011 era la fecha límite para realizar cualquier ajuste a la OPEC”; de ahí que el “8 de abril de 2011 fecha en que informa que las plazas ahora son afrodescendientes e indígenas y no de población mayoritaria como está en la OPEC inicial, lo hace fuera del término establecido por la CNSC y vulnera a su vez los derechos atorgados por la CNSC a los postulantes de la convocatoria de 2009, pues este es un proceso que estaba a punto de culminar y es el municipio de Turbo quien tiene la competencia para hacer efectivo el nombramiento en período de prueba al estar en una lista de elegibles en firme” (folio 5). 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil en el memorial de respuesta solicitó denegar el amparo, por cuanto “en el presente caso hay una total carencia de objeto tutelable en lo que respecta a la entidad que represento” (folio 147). 3. La Corporación mencionada en precedencia admitió la queja constitucional y ordenó darle trámite mediante proveído de 13 de septiembre de 2011 (folio 129) para en sentencia de 26 del mismo mes y año acoger el amparo solicitado, tras sostener que los estamentos acusados se apartaron “ostensiblemente del procedimiento fijado por el legislador para dar solución a este tipo de eventos, pues como pasa de verse, tan solo 24 días después de haberse publicado la oferta OPEC para las respectivas postulaciones de los elegibles, el ente territorial demandado solicitó a la Comisión dejarla sin efecto, lo que significa que fue extemporánea (…) no debió tomar la determinación de dejar sin efectos dichas postulaciones sin haber iniciado antes la actuación administrativa correspondiente, pudiendo suspender el proceso de postulación, si así lo consideraba, dando aviso mediante comunicación escrita al municipio accionado y a los terceros interesados a través de las páginas web” (folio 167).

Impugnada en tiempo la anterior decisión por la entidad administradora de la carrera, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías superiores que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.

En este asunto es evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces Municipales, pues si bien el escrito de demanda se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y en varios hechos como en las pretensiones hace mención de ella, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractora de derecho fundamental alguno. En efecto, si lo pretendido por el actor es “dejar sin efecto la decisión por medio de la cual suprimió una de las tres plazas que fueron ofertadas en el primer proceso de postulación realizado entre el 15 y 18 de marzo de 2011”, al igual que anular “el segundo proceso de postulación realizado entre el 15 y el 21 de julio de 2011” y que sea nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó, resulta indudable que el ente estatal del orden nacional acusado no podía ser convocado a la presente controversia, por cuanto todas esas actuaciones administrativas son de competencia exclusiva de la entidad territorial demandada y es ella la única que debe responder por tales ejecuciones.

Obsérvese que la decisión de suprimir uno de los tres empleos que primeramente fueron ofertados la adoptó el municipio de Turbo; y, la “Comisión Nacional del Servicio Civil” mediante resolución 3586 de 21 de julio de 2011 que derogó la 1161 de 2010 delegó la “programación, organización y realización de la audiencia pública de escogencia de institución educativa en las entidades territoriales certificadas en educación”, siendo la aquí convocada una de éstas, por lo que es la encargada de efectuar el proceso de provisión de cargos “Docentes y Directivos Docentes” sacados a concurso público.

La vinculación apenas aparente de la “Comisión” es corroborada por ella misma en la respuesta que rindió al informe pedido por el Tribunal al sostener que “el 8 de abril de 2011 recibió una comunicación de la Alcaldía de Turbo en la que se informó que el municipio de Turbo acogiéndose a la Circular 025 de 2004 caracterizó unos establecimientos educativos como población afrodescendiente e indígenas, lo que implica 83 plazas etnoeducativas, las cuales se reportaron erróneamente a la Comisión como plazas de población mayoritaria y por lo tanto las mismas no pueden ser ocupadas por docentes que se encuentran en listas de elegibles departamentales y nacionales con ocasión de la convocatoria 056-122 de 2009” (sic) (folio 146).

En relación con el aspecto analizado, la Corte en auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, señaló: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”. 4.

Por lo demás, la Alcaldía y la Secretaría de Educación y Cultura de Turbo, son entes estatales de carácter municipal y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados Municipales. Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en la regla 140, el numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4º del “Decreto 306 de 1992”. 5.

En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remítase la solicitud de amparo a la Oficina Judicial Seccional Sincelejo a efecto de que sea repartida al Juzgado Municipal de esa ciudad, para que la tramite y decida, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 RMDR Exp. 2011-00179-01