CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011). Ref. Exp. Nº 70001-22-14-000-2011-00170-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela iniciada por Rafael Andrés Jarava Galván contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad Naval de la Armanda Nacional.
ANTECEDENTES 1. Tras invocar protección de los derechos a la salud, dignidad humana y vida el actor pidió ordenar a la autoridad cuestionada “ me restablezca la atención médica y los medicamentos necesarios hasta que me encuentre en óptimas condiciones, para llevar una vida normal como la llevaba antes de prestar el servicio militar ” (fl. 4).
Para fundamentar lo expuesto en la queja constitucional, adujo que el 4 de octubre de 2008 ingresó a la Armada Nacional como soldado regular, a partir del 8 de enero de 2009 dada su especialidad de auxiliar de enfermería “ el teniente Meneses me encarga la misión de apartar citas médicas en sanidad y oficios varios ”, y a los 10 meses de encontrarse en servicio se “ me ordena barrer pasillos, lavar sábanas, colchones, limpiar cuartos contaminados por pacientes que padecían enfermedades como neumonía, papera, conjuntivitis y leishmaniasis.
Además de ello me correspondía recoger los residuos contaminados como jeringas, gasas, guantes y lavar con cloro ”. Agregó que a mediados de abril del mismo año “ sentí fuertes dolores de espalda y en los pies ”, por lo que acudió a medicina general siendo remitido al ortopedista quien le diagnosticó “ escoliosis articular y espolón calcáneo, formulándome un tratamiento y condicionado a regresar dentro de 5 días al consultorio ” (fl.2); posteriormente el 19 de mayo siguiente fue enviado a “ medicina laboral de sanidad militar de Coveñas ”, se le incapacitó por 3 meses, no obstante siguió desarrollando sus labores, luego permaneció hospitalizado 10 días por neumonía “ me detectaron bronquitis aguda e hipertensión arterial ”, y lo incapacitaron nuevamente, “ estando en mi casa me llega la baja, es decir la finalización del servicio militar, exactamente el 9 de febrero de 2010 ” (fl. 3).
Manifestó que el 25 de febrero de esa anualidad “ me acerqué para que me siguieran entregando los medicamentos de mi tratamiento y me los niegan porque ya estaba fuera de la Armada Nacional ”, por cuanto la Junta Médica Laboral determinó disminución de la capacidad laboral del “ 39%” (sic); en consecuencia, “ presenté un derecho de petición para que me activaran mi carnet y me entreguen los medicamentos de las enfermedades que adquirí prestando mi servicio militar, pero fue negado alegando que mi servicio militar había terminado ” (fl. 4). 2.
La entidad demandada esgrimió que la Junta Médico Laboral de Revisión Militar determinó una disminución de la capacidad laboral del gestor en un 38.73%, pero no por causa y razón del servicio, decisión que se le notificó el 30 de junio de 2010 y “ mediante escrito calendado el 6 de julio de 2010 el señor infante de marina regular Rafael Andrés Jarava Galván manifestó su conformidad con las decisiones contenidas en la Junta Médico Laboral No. 250 del 23 de junio de 2010, señalando igualmente renunciar a los términos de ley y no interponer reclamo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ” (fl. 25), por tanto la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional mediante Resolución 1694 del 16 de diciembre de 2010 le reconoció el pago de la indemnización. Complementó que el 4 de febrero de 2011 “ la Subdirectora de Servicios de Salud (E) respondió la queja presentada por el señor infante de marina regular Rafael Andrés Jaraba Galván señalando que no era procedente la prestación de servicios médicos ni entrega de medicamentos teniendo en cuenta que su situación médico laboral con la institución se encontraba definida ” (fl. 26); en consecuencia, pidió denegar la protección porque “ no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que esta entidad haya vulnerado los derechos invocados por el accionante por cuanto no existe viabilidad legal para que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares le preste servicios médicos ” (fl. 4 cuaderno de la Corte) LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo tras sostener que “ del contenido de las Juntas Médico Laborales 446 de 5 de noviembre de 2009 -fls. 30-32 y 250 de 23 de junio de 2010 -fls 41-45, se desprende que si bien los padecimientos del accionante se originaron estando en servicio activo de la Armada Nacional, los mismos no tienen relación alguna con este -numeral IV.
Conclusiones, literal D. Imputabilidad del servicio-, razón que impide aplicar en forma extensiva los efectos del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 y exigir de la entidad accionada la prestación de servicios médicos requeridos ” (fl. 56). LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la citada determinación e indicó que “ los oficiales militares encargados de realizar junta médica hacen caso omiso al diagnóstico que emite el especialista donde informa que necesito tratamiento para la tendinitis y al momento de calificar la Junta Médica sólo fijan el índice sobre la escoliosis y no fijan índices al espolón calcáneo y no autorizan los tratamientos para la tendinitis.
Al igual que en la segunda Junta Médica los calificadores hacen caso omiso de los especialistas donde ordenan medicamentos y ellos se niegan y cometen otro error donde la otorrino informa que hay una rinofaringitis alérgica y una desviación septal… Los calificadores de la junta médica no tienen en cuenta, no se basan en las historias y/o conceptos médicos del especialista ” (fl. 62).
CONSIDERACIONES 1. El acervo probatorio incorporado al expediente acredita que el promotor fue miembro activo de la Armada Nacional hasta el 9 de febrero de 2010, fecha en que es retirado de la institución, debido a las calificaciones efectuadas por las Juntas Médico Laborales 446 de 5 de noviembre de 2009 y 250 de 23 de junio de 2010, en las que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 38.73%, y que las enfermedades que lo aquejan no tienen relación alguna con la prestación del servicio; también demuestra que el interesado manifestó su conformidad con las aludidas determinaciones, oportunidades en las que expresó la renuncia a los términos y a interponer cualquier medio de impugnación (fls. 34 y 46); así mismo, a través de Resolución 1694 de 16 de diciembre de 2010 la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización correspondiente.
Frente al anterior panorama, en principio, se concluye que el accionante ningún derecho tendría a reclamar de la autoridad convocada la prestación de servicios de salud, pues tal prerrogativa la ostentan únicamente los “afiliados” al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, conforme lo prevé el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 al señalar que tienen esa condición “1.
Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional en goce de asignación de retiro o de pensión”. 2. Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación y la constitucional han expresado que excepcionalmente una persona que ha dejado de pertenecer a las instituciones antes mencionadas puede adquirir derecho a la asistencia médica en el régimen especial, aún si no es pensionado, bajo el supuesto de que la enfermedad o las lesiones hayan sido producidas con ocasión del “servicio”, y que la omisión de asistencia oportuna produzca la vulneración de garantías fundamentales.
Acerca de este específico tema la Corte puntualizó: “la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, imperativamente, en tanto la persona registre vinculación con las Fuerzas Militares. En ese orden de ideas, la carga finaliza para el momento en el que concreta el desacuartelamiento; empero es viable que por vía de excepción a la regla se deba continuar dando asistencia clínica, cuando el retiro se genera con fundamento en una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante” (sentencia de tutela de 25 de julio de 2007, exp. 00086-01). 3.
En el asunto de estudio, tal como lo evidencian las Actas 446 de 5 de noviembre de 2009 y 250 de 23 de junio de 2010 que dan cuenta de las Juntas Médico Laborales practicadas al reclamante, las patologías que padece no las adquirió con motivo o con ocasión del servicio, razón por la cual la prestación de los servicios de salud no está a cargo de la autoridad demandada, tal como lo determinó el Tribunal.
Entonces, la Sala no puede acoger la alegación planteada por el gestor consistente en que las enfermedades que lo aquejan “ me han ocurrido en mi puesto de trabajo por estar en contacto con pacientes aislados y de enfermedades contagiosas y la constante manipulación de agentes como cloros e hipocloritos de sodio por lavar los cuartos y sábanas y colchones y ropa de los pacientes con enfermedades contagiosas e ingresar comidas a pacientes hospitalizados ” (fl. 61). 4.
Todo lo expuesto conduce a ratificar la providencia censurada. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de contenido, fecha y procedencia referidos. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00170-01