CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7000122140002011-00163-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual negó el amparo invocado por Emerson Andrés Amell Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C-, actuación a la que fue llamada la Gobernación del Cesar.
ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está vulnerando los derechos a la igualdad, debido proceso, petición, acceso a cargos públicos y trabajo, y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. II.- Circunscribe la violación a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha emitido la “ lista de elegibles ” en la que él es el único integrante, la cual debe ser proferida en el marco de la Convocatoria 001 de 2005.
III.- De la solicitud de protección pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que el actor se inscribió en el citado proceso de selección para desempeñarse como “ profesional universitario 219 ” en la Gobernación del Cesar. b.-) Que aprobó las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, por lo que envió los documentos respectivos para el análisis de antecedentes y eligió el empleo 51591. c.-) Que el 22 de junio de 2011 se publicó el “ listado de admitidos ” para dicho puesto, en el que apareció como “ único concursante ”. d.-) Que a pesar de solicitarlo, no se han aplicado los Acuerdos 106 de 22 de julio de 2009 y 157 de febrero de este año. e.-) Que mediante varias sentencias, entre ellas la “ T-135 de 2003 ” Corte Constitucional, proferida a favor de Sonia López Luna, se ampararon las prerrogativas esenciales de personas que estaban en una situación similar a la del querellante. f.-) Que el 28 de junio de esta anualidad elevó “ derecho de petición ” ante la C.N.S.C., para que concluyera el concurso de méritos, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le hubiese dado respuesta. g.-) Que el 7 de julio de esta anualidad se dictó el Acto Legislativo 004, por el cual se homologa la experiencia de las personas que ocupan cargos públicos en provisionalidad y aspiran a estar en propiedad en sus lugares de trabajo, “ cambiando las reglas de juego ”. h.-) Que el interesado adicionó tres (3) veces el libelo inicial en memoriales obrantes a folios 39 a 42, 50 y 57 a 63, exponiendo casos en los que se concedió salvaguarda a participantes de la plurimencionada invitación pública, e indicando que la aplicación de la reforma a la Carta Política no puede ser retroactiva.
IV.- Por lo anterior, solicita ordenar a la entidad acusada concluir la convocatoria generando la “ lista de elegibles ” y así evitar un perjuicio irremediable (folio 3). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La Comisión enjuiciada manifestó que contestó el pedimento del gestor en comunicación 2011EE33449 de 30 e agosto, enviada a la dirección reportada por el aspirante; que el hecho vulnerador se encuentra “ superado ”; y que con la expedición de la reforma constitucional aludida esa organización debe estudiar la situación de los posibles beneficiarios antes de continuar el trámite, por lo que esta acción es inviable (folios 44 a 49).
La autoridad territorial no se pronunció en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección suplicada, toda vez que la encartada atendió la reclamación de la quejosa, aunque lo hizo después de impetrado este amparo; agregó que es razonable la determinación de no continuar expidiendo los listados, toda vez que se debe verificar que no haya otros individuos con derecho a ingresar a ellos, porque no se pueden desconocer los efectos inmediatos del “ Acto Legislativo ”; por último, con relación a los precedentes allegados aseguró que ninguno encaja en este asunto (folios 65 a 73).
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor argumentando que (folios 76 a 81: a.-) Si bien es cierto la enjuiciada contestó su escrito, no se pronunció sobre la conculcación de sus derechos. b.-) Que se le está tratando de manera desigual a otras personas, cuyas circunstancias aunque no son idénticas, sí son similares. c.-) Que el a-quo no tocó el tema de la firmeza de las pruebas que aprobó dentro del trámite, ni vio que el querellante tiene una garantía adquirida. d.-) La aplicación del “ Acto Legislativo ” no es retroactiva como lo entendió el ente llamado a juicio.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al querellante le fueron violados sus privilegios fundamentales, al no haberse elaborado la “ lista de elegibles ” en la que él debe aparecer como único integrante, y por no contestarle un “ derecho de petición ”. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en razón a la naturaleza de la entidad atacada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Constitución establece la tutela como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los individuos, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Emerson Andrés Amell Rodríguez participó en la convocatoria 001 de 2005 (folios 18 a 22del cuaderno 1). b.-) Que el 22 de junio de 2011 apareció registrado en la enumeración de “ admitidos ” para ocupar el empleo 51591 (folios 24 y 25). c.-) Que el actor envió una petición a la C.N.S.C. el 28 de junio de esta anualidad, pidiendo que se “ concluya el proceso de selección ”, la cual fue contestada por correo electrónico el día 30 siguiente, informándole que “ con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe identificar la situación laboral de los eventuales beneficiarios ” antes de emitir las “ listas ” (folios 15 a 17 y 46 a 48). d.-) Que en sentencia 1147-2008 de 19 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, dentro de una “ acción de nulidad y restablecimiento del derecho ” interpuesta frente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, consideró que Nuris Isabel Peña de Bernal “ tenía derecho a ser nombrada en el cargo de profesional especializado 3010 grado 19, en período de prueba porque: accedió a los cargos mediante concurso…, el número de vacantes a proveer era un (1) solo… y, la demandante ocupó el primer puesto…” (folios 39 y 40 y 4 a 19 de este cuaderno). e.-) Que la Corte Constitucional, en fallo T-256 de 1995, ordenó a la Secretaría de Educación de Cartagena Distrito Turístico y Cultural rehacer la “ lista de elegibles ” elaborada por ese órgano, poniendo a Beatriz Julia Vega Orozco “ en el lugar que corresponda de acuerdo con el puntaje realmente obtenido en el concurso, y a efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó ”. f.-) Que a pesar de trascribir varios apartes de providencias judiciales, el accionante no aporta ninguna sentencia completa que sustente sus alegatos. 5.- La protección es improcedente por las siguientes razones: a.-) El “ derecho de petición”, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).
De las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que es acertada la decisión de primer grado, ello por cuanto la enjuiciada acreditó haber dado trámite al pedimento del quejoso, es más, él reconoce que hubo contestación; sin embargo, se duele de que la Comisión no se pronunció sobre sus prerrogativas esenciales, lo cual no era su obligación, dado que ese no era el fin del memorial remitido, el cual, como quedó visto, se limitó a pedir que se “ concluyera ” el concurso, frente a lo que la organización atacada señaló su imposibilidad de actuar hasta verificar la existencia de posibles beneficiarios de la reforma constitucional.
Entonces, como la solución que brinden las autoridades a las peticiones de los asociados no tiene que ser favorable a sus intereses, la institución convocada cumplió su deber al notificar al accionante una determinación oportuna, completa y de fondo. Al punto, la Corte ha sostenido que, los requerimientos dirigidos a las autoridades envuelven “ además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas el 17 de agosto de 2011, exp. 00414-01). b.-) Ha sostenido la jurisprudencia que las controversias relacionadas con los “ actos legislativos y administrativos ” deben discutirse ante los jueces correspondientes, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.
De conformidad con los anteriores lineamientos, si el interesado está inconforme con el Acto Legislativo 04 de este año, o con el pronunciamiento de la C.N.S.C., puede incoar las respectivas acciones de inconstitucionalidad y “ nulidad y restablecimiento del derecho ”, cada una ante el juez competente, sin que le esté permitido al fallador de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales.
Ahora, la existencia de tales medios de defensa desvirtúa la necesidad de conceder la salvaguarda, además, porque no se avizora la existencia de un riesgo que pueda generar un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación manifestó que el amparo resulta inviable porque “…en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencias de 5 de septiembre y 14 de octubre de 2011, expedientes 00040-01 y 00286-01, respectivamente). c.-) No se observa que al gestor se le esté dando un tratamiento distinto al de los demás aspirantes y participantes en la convocatoria, esto es, la suspensión en la emisión de las “ listas de elegibles ” es generalizada y no solamente respecto del cargo al que aspiró el querellante, aspecto que es el verdadero punto de referencia para establecer si hubo diferenciación y transgresión a la igualdad.
En este caso, el promotor no se puede comparar con participantes de otros concursos o con personas que no están es su situación, como quienes ocupan cargos en provisionalidad y se vieron protegidas con las reformas constitucionales relacionadas con las invitaciones públicas, pues, esa circunstancia es diferente e independiente de la del inconforme, quien además fundamenta sus razonamientos en determinaciones de la justicia ordinaria, donde, como se anotó anteriormente, debe acudir antes de poner en marcha este mecanismo.
Además, como el mismo demandante lo señala, los casos enunciados por él en sus numerosos escritos son “ similares ” al suyo mas no idénticos y ninguno de ellos fue resuelto por esta Corte o por el a-quo. 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 7000122140002011-00163-01