CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011. EXP.: 70001 22 14 000 2011 00139 02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA DELCIRA ARISTIZÁBAL MÁRQUEZ frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a “ una recta administración de justicia ”, vulnerados con la sentencia emitida en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Roger Herrera Vergara; subsecuentemente, pide que se ordene al juez accionado declarar sin efecto el aludido fallo y que proceda a resolver las excepciones previas propuestas. 2.
Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 En el referido litigio, formuló varias excepciones previas, entre ellas, la falta de competencia, la que encontró fundada la Unidad Judicial Municipal de Sampués - El Roble (Sucre), despacho donde fue presentada la demanda que dio origen a aquel, por lo que remitió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo (reparto), siéndole asignado al Segundo de esa especialidad y categoría en esa ciudad, quien avocó el conocimiento y dispuso que la secretaría corriera traslado de las excepciones de mérito, omitiendo así dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció sobre las demás excepciones dilatorias. 2.2 Ante esas irregularidades, propuso un incidente de nulidad, fallado en el auto de 1º de febrero de este año, el que anuló la orden de tramitar las aludidas excepciones y dejó sin efecto las intervenciones posteriores de las partes; igualmente, decidió que, en firme tal providencia, el expediente debía regresar al despacho, a efecto de proveer sobre las demás excepciones previas.
La demandada apeló esa resolución, impugnación que no desataron los prenombrados juzgadores, ni el aquí accionado, quien asumió el conocimiento del asunto, en virtud de los impedimentos de sus homólogos. 2.3 El juez demandado dictó la sentencia estimatoria, encontrándose pendiente de decidir las excepciones y la alzada atrás referidas, amén que aquel no se percató de que la demanda fue admitida sin haberse agotado la conciliación prejudicial.
Por dichas razones, el fallo es constitutivo de una “vía de hecho”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, porque advirtió que la demandante en el proceso de restitución invocó como causales de terminación del contrato de arrendamiento “el incumplimiento en el pago de los cánones pactados ” y “ el mal estado o deterioro en que el arrendatario mantiene el inmueble ”, por lo que, a la luz del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el fallo cuestionado constitucionalmente era susceptible de apelación y, como la accionante no ejercitó tal recurso, la tutela se tornaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante funda su inconformidad con la sentencia opugnda, en síntesis, en que desconoció que está probada la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en el proceso de restitución de inmueble obran sin resolver los escritos y la apelación que presentó, situación que pone de relieve que agotó todos los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le brindaba, sin obtener respuesta y, por ello, tuvo que acudir a la acción constitucional.
Agrega, además, que el Tribunal dio crédito al informe rendido por el juez accionado con relación a que estaban probadas “ las pretensiones (…)”, afirmación que contraría la realidad procesal, porque el proceso no fue abierto a pruebas y, por ende, no se practicó una inspección al inmueble para establecer el supuesto estado de deterioro, ni fue atendida la oposición de la demandada para determinar la mora en el pago de los cánones de arrendamiento alegada por su contendiente.
CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando sean amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.
En el caso subjúdice, deviene improcedente el amparo constitucional reclamado, por cuanto el ordenamiento jurídico consagra mecanismos de defensa que la peticionaria bien pudo ejercitar para combatir las irregularidades en que, a su juicio, incurrió la autoridad accionada; no obstante, aquella despreció tales herramientas procesales, sin que ahora pueda rescatar las oportunidades perdidas ejerciendo una acción residual como lo es la tutela.
En efecto, las copias del proceso de restitución de inmueble y el informe rendido por el juez cognoscente de este asunto, revelan que el arrendador fundó su pretensión en “la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas dentro del término pactado en el contrato” y en “el mal estado o deterioro en que mantiene el inmueble”; es decir, que la causal de restitución invocada no fue exclusivamente la mora en el pago de los cánones respectivos, situación que, a la luz del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, comporta que el asunto es de doble instancia y, por ende, el fallo calificado como una vía de hecho era susceptible de apelación, recurso que la accionante omitió interponer en la oportunidad legal (folio 39 al 41).
Claro está, que la efectividad de esa herramienta procesal presuponía que la arrendataria fuese oída en el litigio y, para ello era menester que consignara los cánones causados durante el curso del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3º, parágrafo 2º, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no lo hizo, según lo informó el juzgador accionado, de ahí que las peticiones que elevó y los recursos que interpuso no le fueron resueltos.
De modo, pues, que al no efectuar la aludida consignación desdeñó los mecanismos de defensa que le brindaba el ordenamiento jurídico y ahora pretende subsanar su incuria acudiendo a la tutela. Colígese, entonces, que en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela, prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Comisión de servicios) PAGE 7 J.A.A.P. Exp.No.2011 00139 02