República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). REF: Exp. N° 7000122140002011-00137-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual negó la tutela de Doris Isabel Flórez Mercado y Uriel de Jesús Murillo Arias frente al Ministerio de la Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, mediante vocero judicial, sostienen que les han sido vulnerados los derechos a la “ seguridad social en pensión de sobreviviente ” y mínimo vital en conexidad con la vida. II.- Argumentan que el encartado les negó el reconocimiento y “ pago de la pensión de sobreviviente consolidado por la muerte ” de un hijo suyo en la filas del Ejercito.
III.- El resguardo constitucional lo sustentan en los siguientes hechos: a.-) Que son los padres de fallecido soldado John Jairo Murillo Arias, quien “ estando en servicio murió en ocasión y por razón del servicio militar ” el 10 de marzo de 1997. b.-) Que “ son personas de la tercera edad ”, con 66 y 70 años, incapaces de valerse por si mismos y que viven en precaria situación. c.-) Que el 30 de enero de esta anualidad radicaron la reclamación prestacional, la que fue contestada adversamente, el 11 de mayo siguiente, “ apoyada en la prescripción estipulada en el artículo 10 del decreto 2728 de 1968, y la sentencia C-198 de 1999 ”. d.-) Que existen fundamentos legales y jurisprudenciales para que, por el contrario, les sea aprobada la prestación social deprecada.
IV.- Aspiran que “como medida transitoria o permanente ” se protejan sus prerrogativas ordenando a la enjuiciada “ el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente consolidado por la muerte ” de su descendiente, mediante la aplicación “ mas favorable ” de la regulación existente y de un precedente del Consejo de Estado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Guardó silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez en la interposición de este mecanismo, dado que el de cujus murió “ hace un poco más de catorce años ”, aunado a no haberse acreditado causal justificativa para tal demora y, de contera, evidenciando “ la inexistencia de un perjuicio irremediable ” (folios 23 a 28).
IMPUGNACIÓN Exponen que el argumento utilizado por el a-quo es errado ya que “ el derecho a la pensión no prescribe ” (folios 31 a 34). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados al no acceder la autoridad a otorgar la “ prestación social ” suplicada. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los privilegios fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su condición residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditadas las siguientes circunstancias: a.-) Que John Jairo Murillo Flórez es hijo de los actores y falleció el 10 de marzo de 1997 “ en accidente en misión del servicio ” (folios 6 a 11). b.-) Que el 4 de mayo de 2011, con oficio No. OFI11-37822 MDSGDVBSGPS-22, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional contestó desfavorablemente la solicitud de “ reconocimiento y pago de la Compensación por muerte ” del finado integrante del Ejercito (folio 15). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente debe precisarse que el fundamento de la inmediatez esgrimido por el Tribunal está desenfocado en la medida que la reclamación actual surge como consecuencia directa de la respuesta dada este año por el extremo convocado y no propiamente del deceso del soldado. b.-) Bajo ese parámetro, se tiene que para dirimir los hechos aquí ventilados, dada su naturaleza y especialidad, disponen los interesados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que lo que finalmente se cuestiona es la legalidad de la respuesta dada por la autoridad, esto es, un acto administrativo.
Así las cosas, surge la impertinencia del amparo rogado, según la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, se insiste, porque que los quejosos cuentan con otra vía judicial para hacer valer su reclamo “ de modo que la solicitud de tutela deviene prematura ” (sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01).
Sobre un caso similar dijo ésta Corporación que “[ E ] studiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, la resolución 341 de 13 de febrero de 2009 mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional (…), a favor del promotor de la queja en calidad de progenitor del de cujus, y la resolución 3413 del 6 de noviembre del mismo año que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando el interesado aún no ha hecho uso de éstos, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos ” (fallo de 9 de marzo de 2010, Exp. 2010-00011-01).
En efecto, las pretensiones traídas a este escenario constitucional no pueden ser dirimidas por esta vía extraordinaria y sumaria, en la medida que, lo conducente es que tal controversia se zanje por el cauce procesal indicado, el que ni siquiera se ha iniciado, máxime cuando no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el contencioso.
El reproche hecho a la actuación de la demandada de no otorgar el derecho prestacional deprecado, como acto administrativo que es, goza de plena presunción de legalidad, sin que por ello se vulneren derechos de las partes. c.-) En cuanto al pedimento que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se accederá a ello porque no se demuestran las acontecimientos necesarios para concederlo en esos términos, eso es, no se encuentra probado el menoscabo irreparable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento.
Si bien es cierto se trata de adultos mayores, por tener 66 y 70 años, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues, deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que los coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto.
Basta con resaltar como las afirmaciones de deterioro en la calidad de vida que hacen, por si mismas, no dan cuenta de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para sus privilegios fundamentales, esto ratifica que no existe mérito para la viabilidad de este instrumento, conforme al criterio contenido, entre otras, en sentencias de 2011 de 23 de febrero, expediente 00101-01; 31 de marzo, expediente 00176-01, y; 28 de julio, expediente 0089-01. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura, pero por los motivos señalados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 7000122140002011-00137-01