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T 7000122140002011-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 70001-22-14-000-2011-00136-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor JOAQUÍN GONZALEZ VERGARA contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Sara María Gonzalez Acosta.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, suyos y de sus menores hijos, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. En sustento de la solicitud de tutela expresó que promovió ante el Juzgado accionado un proceso verbal de exoneración de cuota alimentaria contra su hija Sara María Gonzalez Acosta, en el que mediante fallo del 15 de marzo de 2011 se denegaron las pretensiones, “ sin que la demandada, teniendo la carga procesal de demostrar la necesidad alimentaría dado que ha alcanzado la mayoría de edad, no lo hizo; a mas de que con anterioridad a alcanzar dicha mayoría de edad, se había emancipado legalmente por el hecho de haber contraído matrimonio ”.

Señaló que el Despacho valoró indebidamente las pruebas aportadas toda vez que tuvo por demostrado que la demandada se encuentra estudiando cuando la certificación arrimada al proceso data del 27 de septiembre de 2010, “ lo que de manera alguna acredita que al momento de emitirse la decisión de fondo, la demanda se hallare estudiando ” (fls. 2 a 3 cdno.1).

Estimó que aún cuando su hija se hubiera divorciado, ese hecho no revoca la emancipación producida por el matrimonio, aunado a que con la determinación adoptada se afecta a sus menores hijos, pues vulnera su derecho a percibir alimentos. 3. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida, y se ordene emitir nuevo fallo “ ordenando la exoneración de la obligación alimentaria ” (fl. 9 cdno.1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional invocada, tras advertir que “ los procesos de alimentos, no están revestidos del carácter de cosa juzgada,…, ya que se pueden reabrir en cualquier momento ”, por lo que “ el petente cuenta con la posibilidad de acudir al proceso de revisión de cuota alimentaria,…, para que de esta manera debata con pruebas legal y oportunamente allegadas a la litis, los derechos que pretende hacer valer con esta acción de tutela ” (fls. 31 a 32 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante tan solo manifestó, al momento de notificarse de la sentencia de instancia, que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, se cuestiona la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante el cual se denegó la pretensión de exoneración de la cuota alimentaria que el actor cancela a favor de la señora Sara María Gonzalez Acosta. Del estudio realizado por la Corte a los elementos de persuasión aportados a esta actuación, se colige que el Funcionario Judicial acusado expuso en su providencia las razones por las cuales denegó las pretensiones del accionante.

Señaló el fallador, en primer lugar, que si bien la demandada se había casado siendo menor de edad, también era cierto que su divorcio acaeció antes de cumplir los 18 años, por lo que “ la menor demandada dejó de pertenecer al núcleo familiar generado por el matrimonio que contrajo… quedándole a los padres la obligación de asumir la obligación alimentaria.

De hecho, así lo asumió la madre que procedió a auxiliar a su hija cobijándola de nuevo en su hogar después de su divorcio ”. Añadió que en tal escenario no podía exonerarse al padres de su obligación para con su hija, porque ello “ seria privarla de sus derechos alimentarios previstos en los artículos 411 y subsiguientes del código civil ”.

Destacó, además, la certificación de estudios de la demandada que se arrimó al proceso con la cual estimó cumplido el requisito jurisprudencial para que ella pudiera seguir recibiendo alimentos. El Juez señaló que, por el contrario, el supuesto de hecho en que se fincaban las pretensiones del actor no fue debidamente acreditado, pues además de lo ya expuesto, aquél no demostró que la hija demandada tuviera otros ingresos, ni que él estuviera en una situación económica precaria.

Señaló, finalmente, que la presencia de hijos menores no es razón suficiente para solicitar la exoneración de alimentos, ya que la existencia de otras obligaciones alimentarias es un argumento que puede ser discutido mediante el proceso de revisión de alimentos (fls. 60 a 68 cdno. de copias). De la anterior narración se deduce que la sentencia cuestionada no es fruto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, sino que ella se soportó en el análisis dado a las pruebas recaudadas, y en particular a los aspectos personales de la demandada hija del accionante, lo cual descarta la posibilidad de predicar que en esa labor se incurrió una vía de hecho, único evento que le permite al Juez constitucional examinar las decisiones adoptadas en el interior de los asuntos de carácter judiciales. 3.

En adición, observa la Sala que los argumentos relacionados con la presunta afectación de los derechos de los menores alimentarios van dirigidos a cuestionar, en puridad, la cuota alimentaria que el actor paga a favor de la hija Sara María Gonzalez Acosta, para lo cual cuenta, como lo señaló el a quo, con el proceso de revisión de cuota alimentaria, escenario judicial en el que puede solicitar su reducción de acuerdo con sus capacidades económicas.

En este orden de ideas ha de concluirse que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, al cual puede acudir en el momento que considere pertinente, donde podrá aportar y controvertir pruebas en aras de acreditar los hechos que fundamentan su petición. Valga recordar que en un caso de contornos similares esta Corporación sentenció que “ emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, toda vez que para obtener la modificación del valor de la cuota alimentaria con que debe contribuir el progenitor de la menor en cuyo nombre se depreca el amparo, la accionante puede presentar otra demanda, ya que la sentencia que resuelve sobre alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que está investida de un carácter condicional conforme con el cual el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho que legitimaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aún firme, por otro posterior ” (sentencia de 28 de octubre de 2004, exp. 2004-00172-01).

En tales condiciones se está frente a una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para el propósito anhelado, y con total independencia de su desenlace, el inconforme cuenta, se itera, con otra vía procesal, lo que denota la falta del presupuesto de subsidiariedad. 4.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00136-01