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T 7000122140002011-00130-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de febrero de 2012) Ref.: 70001-22-14-000-2011-00130-02 Decide la Corte las impugnaciones formuladas por las titulares de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que se concedió la petición de amparo instaurada en contra de dichas autoridades, trámite al que se vinculó al señor Carlos Daniel Taboada Pérez.

ANTECEDENTES 1. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. 2. Como fundamentos fácticos de la demanda de tutela el apoderado judicial de INVÍAS manifestó, en resumen, que el señor Carlos Daniel Taboada Pérez promovió en contra de esa entidad un proceso ordinario agrario reivindicatorio, en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) dictó sentencia el 6 de mayo de 2009, por medio de la cual acogió las pretensiones subsidiarias del actor, y ordenó el pago a favor de éste de una suma de dinero que supera los setecientos cuarenta millones de pesos ($740’000.000,oo).

Afirmó que con posterioridad el demandante inició un proceso con fundamento en dicha sentencia, el que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), luego de lo cual añadió que tales autoridades carecen de jurisdicción y competencia para conocer de dichos asuntos, por cuanto se trata de acciones contra un establecimiento público del orden nacional que deben ser repartidas a los Tribunales Administrativos. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de ambos procesos -ordinario y ejecutivo-, y que se dejen sin efecto las sentencias allí proferidas. Además, solicitó que se disponga el envío de los expedientes al Tribunal Administrativo competente. EL FALLO IMPUGNADO Basado en reciente jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en asuntos que guardan armonía con el presente, el Tribunal a quo concedió la tutela solicitada, y señaló que los Juzgados accionados incurrieron en defecto orgánico al proferir las providencias cuestionadas cuando carecían de competencia para el efecto, pues se trata de procesos que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa.

En virtud de esas consideraciones, declaró la nulidad de toda la actuación impartida en los procesos ordinario y ejecutivo, y dispuso su envío al Tribunal Administrativo de Sucre. LAS IMPUGNACIONES La titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) argumenta que el reclamo constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, y que constituye el sustento del juicio ejecutivo, fue proferida el 6 de mayo de 2009 y, además, no fue apelada por el Invías.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, aduce que la sentencia proferida en el proceso ordinario data de hace más de dos años, y no fue objeto de recurso de apelación, ni tampoco del extraordinario de revisión, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Así mismo, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, no se hace necesario ahondar en motivaciones para advertir la improsperidad de los argumentos expuestos en las impugnaciones pues, tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, ya se ha precisado por la jurisprudencia constitucional que el conocimiento de este tipo de asuntos en particular corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y existen razones de orden superior, como la defensa del patrimonio público, que obligan a que el juez constitucional ampare los derechos de la entidad estatal accionante.

Debe destacarse que la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con una temática similar a la aquí expuesta por la entidad que ha solicitado el amparo (sentencias T- 313 y 696 de 2010), y precisó con claridad que el conocimiento de los juicios ordinarios agrarios -reivindicatorios- promovidos contra el INVÍAS corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de asuntos en los que se encuentra comprometida la actividad de un establecimiento público del orden nacional, en los que, además, tradicionalmente se ha condenado a dicha entidad a pagar cuantiosas sumas de dinero que podrían lesionar los intereses del Estado (artículos 82 y 132 C. C. A.).

Destacó esa Corporación, además, que al haberse tramitado tales procesos ante los jueces civiles, se privó al INVÍAS de contar en la jurisdicción contencioso administrativa con el sistema más adecuado y eficaz para la protección de sus intereses patrimoniales, bajo la dirección de jueces especializados en el conocimiento de los asuntos de que se trata.

En ese orden de ideas, surge de manifiesto que los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) no tienen jurisdicción ni estaban investidos por consiguiente, de la competencia para juzgar a una entidad pública, en razón de su actividad. Por virtud de tal circunstancia, hizo bien el Tribunal en declarar la nulidad de todo lo actuado en los juicios reivindicatorio y ejecutivo de que se trata, y disponer el envío de los expedientes a la autoridad competente. 3.

Finalmente, se precisa que esta Sala ha sido tradicionalmente rigurosa en exigir el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en las demandas de tutela, y lo seguirá siendo para asegurar que el amparo constitucional no pierda sus características esenciales como mecanismo excepcional y subsidiario, que debe obrar en caso de requerirse con urgencia la protección solicitada, no obstante lo cual, en el presente asunto, no pueden tener acogida los planteamientos que en esa línea esbozaron en sus impugnaciones las jueces accionadas, pues lo cierto es que por virtud de las circunstancias especiales que entrañan el caso concreto tales exigencias deben ser examinadas con una relativa flexibilidad, en particular por hallarse comprometidos recursos públicos, y ser evidente la necesidad de proteger las prerrogativas constitucionales vulneradas.

En relación con el aspecto que se analiza, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T- 696 de 6 de septiembre de 2010, que constituye el pronunciamiento más reciente que dicha Corporación realizó frente a la temática expuesta por el INVÍAS, expresó lo siguiente: “ (…) Es así como, en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala constata que en efecto tal como lo observó el a quo y el ad quem dentro del trámite de la presente acción constitucional, INVIAS pudo omitir en algunos casos el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance, lo cierto es que, como se verá más adelante esa no era la jurisdicción competente, además de tener que enfrentar obstáculos procesales que impidieron una adecuada defensa.

Por tal motivo, la Sala considera que en casos especiales como el que se estudia, no puede llevarse al extremo tales requisitos, cuando como se verá aparece de bulto demostrado un defecto orgánico que hace patente una protuberante vulneración al derecho al debido proceso, cuya protección es en últimas la razón de ser de la acción de tutela.

Más aun cuando la vulneración de este derecho fundamental, afecta directamente tanto al erario como al interés público, bienes de especial protección que pueden quedar desamparados como consecuencia de una postura tozuda de las autoridades judiciales del Departamento de Sucre. 13. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisión en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relación estrecha con la violación del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las circunstancia particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad, con el fin de pasar a conocer de fondo el defecto orgánico invocado, que pretendió burlarse del término d caducidad de la acción de reparación directa acudiendo a la vía civil y al término de prescripción de estas acciones que la ley establece en veinte años, como pasa a demostrarse, pues de no hacerse se produciría un perjuicio ius fundamental irremediable que obligaría al Estado al pago de lo no debido en cuantías exorbitantes”. 4.

Como natural consecuencia de las reflexiones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00130-02