Micelio
T 7000122140002011-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de octubre de 2011). Ref. Exp. 70001-22-14-000-2011-00122-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de tutela instaurado por Mercedes María Sánchez Barreto frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. La promotora, en nombre propio, demandó la protección de los derechos a la “ igualdad trabajo, debido proceso, a la salud, educación”, de petición y “ personalidad jurídica” vulnerados por la entidad acusada, con tal fin pidió ordenar a ésta “dar respuesta a las peticiones contenidas en el derecho de petición con fecha de recibido el día 13 de mayo de 2011”, así como también, “ la cancelación del registro civil No. 11938558-541202… en el que aparece inscrita la señora Prexedes María Vides y cancelar la cédula de ciudadanía No. 45.576.856” que corresponde al mismo nombre (folio 2).

En apoyo de lo pretendido adujo que la Institución denunciada por medio de la Resolución No. 4152 de 2010 decidió “ cancelar por doble cedulación” su documento de identidad, que corresponde al apelativo de “ Mercedes María Sánchez Barreto ” y al número “ 23’243.494”, acto administrativo del cual aún no se ha notificado. Manifestó que ha desarrollado “ todos los actos civiles y políticos” bajo la “ identidad” aludida, por lo que, elevó una petición ante la Institución demandada para que ordenara la cancelación del “ registro civil No. 11938558-541202 a nombre de Prexedes María Vides y cancelar la cédula de ciudadanía No. 45.576.856”, no obstante, dicha solicitud todavía no ha sido atendida por la invocada.

Finalmente, expuso que “ existen antecedentes en que la Resgistraduría ha revocado parcialmente sus actos administrativos en virtud de derechos de petición, tal es el caso de la resolución No. 6996 de 2007 en la cual dio vigencia a la cédula de ciudadanía que había cancelado y canceló la que inicialmente había dejado vigente” (folio 2). 2.

El ente censurado informó que la gestora “ posee dos (2) Registros Civiles de nacimiento los cuales denotan diferencias significativas en los datos biográficos de la misma, como son la fecha de nacimiento… y nombres… que imposibilitan actuar administrativamente con el fin de establecer la vigencia de la Cédula de Ciudadanía afectada. Por lo que, si la accionante posee duplicidad en el Registro Civil de Nacimiento deberá entonces iniciar un Proceso Judicial, en el cual sea un Juez de la república quien resuelva sobre las inconsistencias en los Registros Civiles de Nacimiento… fijando así su verdadera identidad” (folio 61).

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desestimó el amparo deprecado con sustento en que la petente ya fue “ enterada de los motivos que llevaron a la entidad accionada a la cancelación de la cédula actual y de los trámites que debe realizar para que se pueda dar la revocatoria del acto administrativo, o por el contrario la confirmación de la decisión; de ese modo, se encuentra satisfecho el derecho de petición iniciado por la tutelante”.

Agregó que “ la situación actual se originó en la actuación de la propia demandante de haber solicitado su documento de identificación en dos oportunidades distintas y por ello se le otorgaron números diferentes”, por lo que mal podría endilgársele a la Institución acusada la trasgresión de alguna garantía fundamental (folio 83). LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apeló la anterior determinación sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. El debate se centra en dos aspectos; en primer lugar, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no respondió la petición de 13 de mayo de 2011 mediante la cual la convocante solicitó la cancelación del “ registro civil No. 11938558-541202 a nombre de Prexedes María Vides y… la cédula de ciudadanía No. 45.576.856”;

Por otra parte, para que por esta vía excepcional se ordene la “ cancelación” del instrumento público referido y se “ restablezca” la vigencia de la identidad que corresponde al apelativo de “ Mercedes María Sánchez Barreto”. 2. El ente atacado mediante el oficio No. DNRC-GJ 3612 de 15 de julio de 2011 comunicó a la actora los motivos por los cuales se procedió a la cancelación de la identificación que ahora echa de menos. De igual manera, se le “ informó” que “ la interesada debe acudir a la vía judicial, con el fin de que sea un Juez de la República” quien decida cuál es la verdadera identidad de aquélla (folios 57 y 58).

Así las cosas, en el presente asunto se configuró la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante ya fue informada respecto de las súplicas que elevó en el derecho de petición de 13 de mayo de 2011, razón por la cual, la situación presuntamente trasgresora de las garantías fundamentales ha sido superada. 3.

De otro lado, ha de tenerse en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No. 4152 de 25 de marzo de 2010 canceló por doble cedulación el documento de identidad de la demandante que correspondía al nombre de Mercedes María Sánchez Barreto, luego de concluir que los datos biográficos de los dos registros civiles de la suplicante no coincidían.

Bajo esa perspectiva, el presente reclamo resulta improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, la gestora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo referido. En un asunto similar la Sala puntualizó que “Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo censurado por esta vía, esto es, la resolución No. 4813 de 2010 por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la segunda cédula de ciudadanía que le había sido asignada al actor, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo” (providencia de 21 de septiembre de 2010, exp. 2010-00212-01). 4.

Bastan las anteriores consideraciones para ratificar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00122-01