CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 70001-22-14-000-2011-00120-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por CELIA TERESA BUELVAS MARTÍNEZ contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que acude a la presente tutela, por intermedio de apoderado, para que, como mecanismo transitorio, se le resguarden los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, presuntamente conculcados por los accionados, según los hechos que se sintetizan a continuación. 2.
La actora se inscribió en el concurso abierto para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, convocado de conformidad con el Acuerdo Nro. 011 del 2 de diciembre de 2010. Agrega, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial la calificó con dos puntos, cuando, según la gestora, tenía derecho a treinta y cinco, dado que anexó certificaciones sobre prácticas notariales, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el 14 de junio de 2011 por el Superintendente de Notariado y Registro de manera adversa a sus pretensiones, con fundamento en que “(…) la experiencia acreditada como secretaria no puede ser puntuada como mérito ya que no es válida como práctica notarial”; sin embargo, considera que ese argumento contradice lo dispuesto en los artículos 155 del Decreto 960 de 1970, 4 de la Ley 588 de 2000, 5 del Decreto 3454 de 2006, entre otras normas.
Añade, que frente a actuaciones mencionadas sólo procederían las acciones ordinarias cuya resolución se daría cuando el proceso selectivo hubiere culminado, ocasionándole con ello un perjuicio irremediable. A la luz de los anteriores planteamientos pide, que se le ordene a las entidades demandadas en tutela dejar sin efecto las decisiones aludidas y, en consecuencia, evaluarla nuevamente otorgándole la puntuación que legalmente corresponde.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada porque, no “se puede considerar desfasada o arbitraria la decisión de la parte accionada al no darle valor de antecedente o experiencia notarial al cargo de secretaria ostentado por la accionante, cuando de esa forma lo previeron las normas reguladoras del concurso”. Aunado a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que “(…) revisada la normatividad (…) se aprecia que la actividad de secretaria de una notaría no es valorada como práctica notarial.
De ahí que, si tales directrices se precisaban antes de la inscripción al concurso, todo aspirante tenía pleno conocimiento acerca de qué experiencia sería y cuál no sería valorada, sin que a través de una acción de tutela puedan modificarse las bases de la convocatoria”. LA IMPUGNACIÓN La señora Buelvas Martínez impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el a quo no tuvo en cuenta; de un lado, que actualmente es Notaria de Caimito, cargo que ostenta gracias a su “práctica notarial” y, de otro, que en el año 2007 le asignaron 16 puntos por su experiencia. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad del Acuerdo No. 003 del 25 de abril de 2011 y la Resolución 3619 del 14 de junio de la misma anualidad, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala en un caso de aristas similares señaló, que “(…) [d]escendiendo a la materia que convoca la atención de la Sala, sea lo primero señalar que la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo de calificación y resolución del recurso de reposición interpuesto contra dicho resultado, es decir, que detenta otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.
Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otra vía de defensa idónea de los derechos invocados, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio”( Sentencias de Tutela 31 de marzo de 2008, Exp. 00069-01 y 2008-00422-01 de 26 de enero de 2099, entre otras).
En efecto, se aprecia que realizada la revisión técnica del puntaje obtenido por la accionante, fue expedido el acto administrativo 54 de 2007, que confirmó la valoración de las respuestas dadas por esta, de tal manera que corresponde a la opositora, ejercer las acciones para desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto. A ello se adiciona que tampoco es admisible el amparo transitorio, pues tal como advirtió el a quo, cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras”. 3.
Al margen de lo dicho, resulta pertinente resaltar que el amparo constitucional no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues la petente puede incluso recurrir a la suspensión provisional del acto presuntamente lesivo conforme lo regula el Código Contencioso Administrativo y no a la acción de tutela, pues la misma no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes. 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sent. 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01 J.A.A.P. Exp.: 2011-00120-01 8