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T 7000122140002011-00119-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 70001-22-14-000-2011-00119-02 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que promovió la señora MIRIAM DEL CARMEN SUÁREZ QUINTERO contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal accionado el señor Juan Damaso Caldera Paniza promovió en su contra un proceso ejecutivo, en el cual se denegaron las excepciones propuestas sin que se efectuara un análisis suficiente, ni se estudiaran en debida forma las pruebas allegadas el expediente, a pesar de que la contraparte no las controvirtió. Indicó que en el fallo del 6 de octubre de 2010 el aludido Juzgado solo abordó dos de las excepciones propuestas, pero invocó otras que no fueron alegadas en el proceso.

Señala, además, que el Juez Primero Civil del Circuito, mediante sentencia del 9 de junio de 2011, confirmó la decisión de instancia que denegó las defensas propuestas, sin hacer “ un estudio acucioso del material probatorio incorporado al proceso ” (fl. 6), pues ni siquiera interrogó a los deponentes citados a esa instancia a pesar de que la prueba se decretó de oficio.

Estimó que esta última decisión fue fruto de las presiones del ejecutante pues éste denunció penal y disciplinariamente al Juzgador por el decreto de las pruebas. Finalmente, concluyó que como no se analizó el material probatorio no se ha llegado a la verdad real en el proceso. 3. Solicitó que se revoquen las mencionadas providencias y que en su lugar se ordene abrir el debate probatorio para efectos de llegar a la verdad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que “ no se configura en las actuaciones cuestionadas un defecto fáctico procedimental ”, pues las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron soportadas en las pruebas legalmente aducidas al expediente y en una correcta interpretación legal. Finalmente recordó que el Juez de tutela no constituye una instancia adicional, ni puede sustituir a los jueces naturales de la controversia.

LA IMPUGNACIÓN La censura se hizo consistir en que no se sometieron a escrutinio los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la acción de tutela, toda vez que no se dio “ por probado el hecho de que los títulos ejecutivos fueron firmados en blanco ” (fl. 182). Añadió que la tutela “ va encaminada a cuestionar precisamente, la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido; en este escenario, omitieron decretar la prueba grafológica, en aras de establecer quien llenó los espacios en blanco del título valor; a su vez la errada interpretación de las pruebas allegadas, en este estadio, nos llevan a concluir, sin esfuerzo alguno, que no obstante los deponentes bajo juramento, señalar categórica y vehementemente que los espacios de los títulos ejecutivos estaban en blanco, para los Jueces Accionados no les importó nada estas afirmaciones ”.

Destaca además “ la omisión de someter a escrutinio las pruebas documentales incorporadas ” y que “ no se haya tratado de establecer el nexo causal entre el acreedor y la suscrita ” (fl. 183). En lo restante, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Al evaluar el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad toda vez que dicho mecanismo judicial se ha empleado como si se tratara una instancia más dentro de las legalmente establecidas, controvirtiendo pruebas, interpretaciones o argumentaciones, lo cual contradice el carácter residual, amén de excepcional, que el constituyente de 1991 le otorgó a la acción de tutela, en tanto que el escenario idóneo para efectuar las disquisiciones anotadas en la demanda de amparo es el proceso mismo donde tiene cabida ese preciso ejercicio hermenéutico.

En efecto, adviértase que la accionante en su demanda de tutela cuestionó la forma como los juzgadores de instancia abordaron la temática planteada, y las pruebas recaudadas, e, incluso, criticó que los juzgadores no decretaran de oficio una prueba grafológica o que no se dirigiera el interrogatorio decretado. La finalidad anotada se hace palmaria en la impugnación al afirmarse que la tutela “ va encaminada a cuestionar precisamente, la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes…, a su vez la errada interpretación de las pruebas allegadas ” (fl. 183).

Sobre este particular ha considerado la Corte que la acción constitucional “ no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio comprende una jurisdicción paralela a la ordinaria, para desquiciar por esta vía las decisiones adoptadas por los jueces naturales, fractura impensable si sólo se apoya en la simple divergencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses ” (sentencia de 23 de abril de 2010, exp. 00641). 3.

En adición, la Sala aprecia que las decisiones censuradas no se pueden considerar como arbitrarias o caprichosas, ni adolecen de vicio alguno que justifique otorgar el amparo. Consideró el Juez Civil Municipal que los medios defensivos se basaban en un mismo fundamento fáctico, por lo que procedió a estudiarlos en forma conjunta, destacando que los testimonios recaudados no desvirtuaron la presunción de autenticidad de las letras de cambio, ni que las mismas se hubieran firmado en blanco.

Destacó, además, la contradicción entre los dichos de Analfi Rivero y Damaris Méndez, pues mientras la primera señaló que los títulos ejecutados se firmaron en las oficinas del FER, la segunda señaló que se habían suscrito “ en el local o negocio ubicado en el gran centro el parque ”, en tanto que el señor Iván Novoa había sido testigo de oídas.

Consideró, además, que no se demostró que los títulos suscritos a favor de la señora Mirtha Caldera fueran los mismos que allí se ejecutan a favor de Juan Damaso Caldera. Finalmente estimó que las pruebas documentales no acreditaban la cancelación de la obligación ejecutada. Concluyó, en consecuencia, que ante la verificación de los supuestos de la acción cambiaria y la falta de medios de pruebas que desvirtuaran lo anterior procedía continuar la ejecución (fls. 135 a 143 cdno.1).

Por su parte el Juzgador de segunda instancia estimó que los medios de convicción no desvirtuaron la existencia de la obligación ejecutada. En efecto, allí se señaló que las pruebas documentales allegadas por la ejecutada “ no le indican a esta instancia que estas cifras hayan sido para cancelar la obligación de que trata este proceso ” y en consecuencia “ estos pagos… no prueban la cancelación de las letras de cambio por valor de $12.000.000.oo ”.

Respecto de la prueba testimonial destacó que no logró probar que las letras ejecutadas correspondieran a las que se firmaron para respaldar la deuda con Mirta Caldera, aunado a que el dicho de ésta tampoco “ es determinante y preciso para esclarecer quien fue el acreedor que entrego el dinero que respaldan esta letra de cambio (sic)”. En consecuencia, al verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción ejecutiva, y la falta de prueba de las excepciones alegadas decidió confirmar la sentencia apelada (fls. 3 a 6 cdno.2).

Por lo anteriormente reseñado, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor las autoridades acusadas hubieran vulnerado los derechos fundamentales reclamados a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Téngase presente que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial anotados, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, salvo que se detecte “ un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial ”, situación que no se observa en el sub iudice (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). 4.

Puestas así las cosas deberá confirmarse el fallo censurado, al no evidenciarse la procedencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00119-02