CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 70001-22-14-000-2011-00112-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Miriam Beltrán Gutiérrez frente al fallo de 8 de julio de 2011 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela interpuesta por Leonardo Antonio Grillo Martínez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó declarar sin efectos los autos de 5 de mayo y 17 de junio de 2011 emitidos dentro del proceso de tutela de Miriam Beltrán Gutiérrez contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –Fovis-, “ordenado proferir un auto en el cual no se imponga sanción” de desacato. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: El fallo proferido en el referido proceso de tutela ordenó “… al [Fondo de Vivienda Municipal de Sincelejo], que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a gestionar la inclusión del nombre de la accionante como postulante para la obtención del subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada mediante los programas que el gobierno nacional tiene para las personas desplazadas”.
Para la data del fallo fungía como gerente del mencionado Fondo Rafael Cesar Macea Gómez, quien desempeñó el cargo hasta el 9 de agosto de 2010. El 10 del mismo mes y año Leonardo Grillo Martínez se posesionó como nuevo gerente de esa entidad, con base en el Decreto de Nombramiento No.405 de la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la respectiva Acta de Posesión No.1283; y en ejercicio de sus funciones, el 22 de febrero de 2011 fue notificado del incidente de desacato propuesto por Miriam Beltrán Gutiérrez por incumplimiento del fallo de 22 de julio de 2009.
Respecto del aludido proceso de tutela, el fallo y su incumplimiento desconocía su existencia. Refirió que al momento de tomar posesión del cargo no se le entregaron los inventarios sobre las obligaciones judiciales pendientes a cargo de la entidad, solo se vino a enterar con la notificación del incidente de desacato, por lo que tras indagar si habían documentos y pruebas de su cumplimiento, se pudo establecer que el ex gerente Macea Gómez no desplegó ninguna acción para resolver la situación de la accionante, además de la imposibilidad de cumplir tal mandato por no ser el Fondo competente para incluir a la peticionaria en las listas de postulantes para un subsidio de vivienda nueva o usada en los programas del gobierno nacional para personas desplazadas, cuestión que puso en conocimiento en la contestación del referido incidente.
A pesar de que ‘Fovis’, ‘ Comfasucre ’ y ‘ Fonvivienda’ tienen competencias diferentes y definidas para cada una de ellas, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo mediante auto de 5 de mayo de 2011, le impuso al gerente del Fondo Municipal de Vivienda de Sincelejo, o a quien hiciera sus veces, sanción de arresto por el término de 72 horas por desacatar lo ordenado en la sentencia de 22 de julio de 2009; decisión confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad con providencia de 17 de junio de 2011.
Tales decisiones sancionatorias constituyen vías de hecho, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso y que demuestran la gestión de la entidad en orden a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, además de imponer cargas diferentes a las establecidas en ella. Tampoco la responsabilidad subjetiva que se le endilga como persona obligada se ciñe a las reglas del Decreto 2591 de 1991.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado y, en consecuencia dejó sin efectos el auto de 17 de junio de 2011, confirmatorio de la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo al gerente del Fondo de Vivienda Sincelejo ‘ Fovis’ dentro del incidente de desacato al fallo de 22 de julio de 2009; y, ordenó a dicho despacho judicial proferir una nueva decisión atendiendo los criterios allí expuestos.
Para adoptar su decisión básicamente consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo “…incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, al efectuar un análisis equivocado de la realidad procesal obrante en el trámite incidental por presunto desacato, donde se demostró no solo la disposición de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 22 de julio de 2009, sino también la imposibilidad transitoria de materializarla en este momento, ante lo cual resultaba demasiado estricta la subsistencia de la sanción impuesta por el [Juzgado Sexto Civil Municipal] (…)” (fl. 126 cdno. primera instancia).
LA IMPUGNACIÓN Miriam Beltrán Gutiérrez impugnó el fallo sin exponer argumentos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones de incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado jurisdiccional de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo.
Sobre el particular se ha expresado que “ [n]o escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ‘Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ”. 2. De esa manera, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela.
No obstante, tal regla general permite excepciones, principalmente por violación del derecho al debido proceso por “ ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”, cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, “ la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ”, o cuando el fallador omite “ hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una ”, eventos en los cuales puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 3.
El material probatorio obrante en estas diligencias, informa: Mediante sentencia de julio 22 de 2009 ( fls. 13-25 cdno. 1) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo tuteló los derechos fundamentales de Miriam Elena Beltrán Gutiérrez y ordenó al Fondo de Vivienda Municipal de Sincelejo, proceder, dentro del término de 48 horas, a gestionar la inclusión del nombre de la accionante como postulante para la obtención del subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada mediante los programas que el gobierno nacional tiene para las personas desplazadas.
Posteriormente la amparada en sus derechos presentó incidente de desacato contra la mencionada entidad, alegando incumplimiento del aludido fallo, lo que dio lugar al traslado de esa articulación al representante legal del Fondo Municipal de Vivienda de Sincelejo. Leonardo Antonio Grillo Martínez, en su calidad de gerente del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo, se pronunció sobre el incidente y después de referir a la entidad encargada de otorgar el subsidio de vivienda urbana para desplazados, su convocatoria, la postulación, el rol que cumplen las Cajas de Compensación Familiar y el proceso de asignación del mencionado subsidio, señaló que su representada formula y ejecuta proyectos de vivienda de interés social “ pero no es responsable de las convocatorias para ser postulantes y aspirar a un subsidio de vivienda” y en el caso de la señora Miriam Beltrán Gutierrez fue inscrita en la base de datos de personas aspirantes, quien no ha sido enviada “para postulación, en razón que las convocatorias no han sido abiertas por [Fonvivienda] para la población desplazada o las demás convocatorias ordinarias, pues, una vez radicó su documentación no han dado nuevas convocatorias desde el año 2007 para población desplazada”, reiterando que “las convocatorias de subsidios para vivienda nueva o usada no es competencia nuestra, y es trámite previo necesario a la postulación” (fl. 46-48 cdno. 1).
Rituado el incidente de desacato el juzgado de conocimiento por auto de 5 de mayo de 2011 (fls. 28-29 cdno. 1) impuso al gerente del Fondo Municipal de Vivienda de Sincelejo sanción de arresto por el término 72 horas para cuyo efecto designó a la Cárcel Nacional la Vega de Sincelejo (Sucre), por incumplimiento a lo ordenado en el referido fallo constitucional; y una multa equivalente a “ cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes ”, decisión confirmada en sede de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, con proveído de 17 de junio (fl. 30-36 cdno. 1).
Después de impuesta la sanción el querellado dirigió comunicaciones a la Caja de Compensación Familiar de Sucre y a la Dirección Ejecutiva Fonvivienda, solicitando información, “respecto a las fechas de recepción de la documentación y, la captura de postulantes, para aspirar a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada en los programas del Gobierno Nacional para personas [d]esplazadas”, ello con el fin de gestionar la inclusión de Miriam Beltrán Gutiérrez como postulante del mencionado subsidio (fls.38 al 40 cdno. 1).
Respuesta de Comfasucre de 17 de mayo de 2011 en la que se informó al peticionario que las postulaciones se hacen cada cuatro años, la última se llevó a cabo en el mes de julio de 2007 y al momento en que se abran nuevas convocatorias éstas se publicarían en aviso público en la caja de compensación, en el diario oficial, en la radio y televisión de la ciudad de Sincelejo (fl. 41 cdno. 1). 4.
En los términos precedentes, contrario a lo considerado por el Tribunal en el fallo de primera instancia, no existe mérito para acceder a la tutela impetrada por Leonardo Grillo Martínez, por cuanto de las actuaciones desplegadas en el trámite incidental de desacato se evidencia que su vinculación se produjo en debida forma y contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Adicionalmente, menester dejar sentado que la determinación sancionatoria y el auto que la confirmó en sede de consulta, en cuanto concluyeron el incumplimiento de la orden constitucional no se muestran arbitrarias o caprichosas, pues están soportadas en las pruebas allegadas, las cuales evidencian que el ahora accionante no mostró su intención de cumplir con el fallo de tutela, ya que “se limitó a manifestar que el [Fovis] de Sincelejo (…) tiene competencia y actividades definidas diferentes a Fonvivienda o a las Cajas de Compensación Familiar (…)” (fl. 33 cdno. 1), cuando su función es “recopilar la información, asesar (sic) a las personas para obtención de la vivienda ” (fl. 34 cdno. 1) sin que los correspondientes pasos hubieran sido realizados a pesar de habérsele notificado el fallo de tutela de 22 de julio de 2009 y la admisión del incidente de desacato.
Limitándose a decir que al momento de notificar el fallo de tutela era otro el gerente de la entidad quien no desplegó ninguna actividad para darle cumplimiento a lo ordenado en el fallo y que el acto de posesión como nuevo gerente tuvo lugar el 10 de agosto de 2010. El Juez de la consulta agregó que a pesar de tener conocimiento del incidente de desacato, el actual gerente del Fovis “…no se intereso (sic) en demostrar al despacho o en este grado de consulta que había realizado las gestiones para la inclusión del nombre de la tutelante como postulante para la obtención de vivienda nueva o usada de los programas del gobierno nacional, es decir su deber consistía en recopilar y enviar la documentación como lo ordena el fallo de tutela a la entidad encargada de decidir si se le incluía o no como beneficiaria del subsidio” (fl. 35 cdno. 1).
Apreciación esta última que se acompasa con la realidad procesal, toda vez que el propósito de cumplir el fallo de tutela surgió después del proferimiento del auto de 5 de mayo de 2011, es decir, cuando el representante de la entidad accionada ya había sido sancionado. 5. Aun cuando las consideraciones precedentes conducen a revocar el fallo de primer grado, es pertinente readecuar la sanción pecuniaria impuesta al encartado, por cuanto el monto de la misma resulta desproporcionado en relación con la conducta objeto de reproche, la cual, en consecuencia, será de un (1) salario mínimo mensual; y en cuanto hace a la sanción de arresto por el término de 72 horas, se cumplirá en su domicilio.
DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia. En su lugar, se amparan los derechos de Leonardo Antonio Grillo Martínez, única y exclusivamente, en lo concerniente a las sanciones impuestas por desacato, al tenor de lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp. 00382. � Cfr. Sent. de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01. � Cfr. Sent. de 28 de marzo de 2008, exp. 00384-00. � Sent.
T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243. PAGE 10 WNV. – Exp. 70001-22-14-000-2011-00112-01