CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once. Aprobado en sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7000122140002011-00109-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo, por medio del cual concedió la tutela de Adolfo Emiro Cruz Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, el Departamento de Sucre y el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre -DASSSALUD-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que las entidades demandadas están vulnerando sus derechos de petición, igualdad, trabajo, “ acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”, y “ confianza legítima” (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no dio una respuesta completa a un derecho petición que elevó, con el fin de indagar sobre la entidad que ofertaba un empleo para el cual compitió en el marco de la Convocatoria N. 001 de 2005.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 4 ídem): a.-) Que superó las pruebas previstas en el concurso aludido para el cargo “ odontólogo código 214 grado 06” en el Departamento de Sucre. b.-) Que pidió ante DASSSALUD una certificación de la existencia del citado puesto, quien le comunicó que dentro se su plan de plazas a proveer no se hallaba aquél. c.-) Que con motivo de lo anterior formuló una súplica frente a la entidad encargada de la prueba de méritos, organismo que omitió referirse acerca de la institución que ofreció el puesto aludido.
IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas y se ordene a los entes acusados que “ proceda a nombrar [lo] ” en la labor descrita (folio 2 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS a.-) La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que al gestor se “ le informó en su oportunidad… que superó las pruebas que hacen parte de la Convocatoria 001 de 2005 y a la fecha se encuentra pendiente la configuración de la respectiva lista de elegibles”. b.-) Por otro lado, la Gobernación del Departamento de Sucre expresó que el oficio referido “ no existe en la planta de personal de DASSSALUD-Sucre, debido a que ese empleo pertenecía al primer nivel de atención, es decir a las ESE municipales”.
Añadió que la CNSC aún no ha expedido la relación de candidatos que cubrirán la plaza de “ odontólogo código 214 grado 06”. FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo concedió la salvaguardia impetrada respecto del “ derecho al debido proceso” bajo el entendido de que en la OPE todavía aparece ofrecido el puesto reseñado y a la espera de la expedición del elenco de aspirantes, razón por la cual, “ existe cierta incertidumbre en cuanto a si el mismo será o no ocupado dentro de la planta de personal de la entidad oferente, o en otra distinta”.
Así que ordenó a las convocadas a que realizaran “ los ajustes del caso, definiendo concretamente dónde será ocupada la respectiva vacante”. De otro parte, en cuanto a las demás garantías demandadas se abstuvo de ampararlas, dado que no se encontraba configurada “ la situación sobre la cual acusa la vulneración de tales derechos, esto es, el supuesto retiro del empleo”.
IMPUGNACIÓN La formula la institución organizadora del concurso insistiendo en que no transgredió el debido proceso de la quejosa, pues, ha realizado las gestiones necesarias con los otros querellados para aclarar las inconsistencias presentadas en la conformación de la Oferta Pública de Empleos de DASSSALUD. CONSIDERACIONES 1.- En suma, la controversia se centra en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil, en primer lugar, vulneró el derecho de petición del accionante, cuando omitió dar una respuesta completa respecto de una solicitud que buscaba información sobre la entidad que ofrecía el empleo para el cual concursó en el marco de la Convocatoria N. 001 de 2005; de otra parte, si quebrantó las garantías a igualdad, trabajo, “ acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”, y “ confianza legítima” al negar su nombramiento en el cargo referido. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo, en razón a la naturaleza de los entes accionados, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el suplicante aspiró al empleo de “ odontólogo código 214 grado 06” enlistado en la Convocatoria N. 001 de 2005, superando todas las pruebas aplicadas(folio 13 del cuaderno 1). b.-) Que el quejoso pidió ante DASSSALUD una certificación sobre la existencia del citado puesto, quien le comunicó que dentro se su plan de empleos a proveer no se hallaba aquél (folio 8 ibídem). c.-) Que el 26 de agosto de 2010, el promotor elevó una petición ante el ente organizador del concurso de méritos con el fin de indagar cuál era la institución que ofertaba dicho cargo y el inicio de “ los trámites pertinentes para el nombramiento” en el mismo (folios 9 a 11 ídem). d.-) Que el 10 de diciembre de 2010 el organismo en mención informó al querellante que “ Revisadas las bases de datos de la Convocatoria N. 001 de 2005, figura que se presentó para las vacantes del empleo identificado con código OPEC N. 18926 ofertado en la Etapa 3 de la aplicación 5 que reportó el Departamento Administrativo de Seguridad Social – DASSSALUD, denominación Profesional de la prueba N. 60, donde registra los siguientes puntajes: PBGP 63, Prueba Funcional 63,36 y Prueba Comportamental 56,3.
Con lo anterior, damos respuesta a su solicitud” (folio 13 del cuaderno 1). e.-) Que los organismos censurados mediante el acta N. 001 de 30 de noviembre de 2010 aclararon las inconsistencias presentadas en la conformación de la Oferta Pública de Empleos del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre (folio 59 a 63 ídem). f.-) Que se encuentra pendiente la conformación definitiva de la lista de elegibles para el cargo aludido (folio 23 ibídem). 5.- Se confirmará el fallo de tutela de primera instancia por las siguientes razones: a.-) Enfática ha sido la jurisprudencia de esta Colegiatura al indicar que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho” (sentencia de 16 de abril de 2008 exp. 00042-01). b.-) En la contestación de 10 de diciembre de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil enteró al gestor sobre los puntajes que obtuvo en las distintas pruebas del concurso, sin referirse al pedimento respecto de la institución pública que ofrecía el empleo para el cual éste compitió. Bajo esa perspectiva, la entidad referida brindó al accionante una respuesta incompleta a su solicitud lo que vulneró la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional. c.-) Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de primer grado, pero en el entendido de que se transgredió la salvaguardia en mención y no el debido proceso administrativo, como lo entendió el a quo. 6.- Ahora bien, en relación con la pretensión del querellante para que sea nombrado en la referida plaza, ha de tenerse en cuenta que aún no se ha hecho el listado final de los candidatos llamados a desempeñarla, razón por la cual, se desconoce si aquél finalmente tendrá derecho a ser elegido para ocupar esa vacante, de manera que, se desestimará dicho reclamo, pues este instrumento excepcional no sirve a propósito de intervenir en los “ asuntos que tienen que ver con las reglas que desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa” (sentencia de 1º de junio de 2011, exp. 00046-01). 7.- En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada en el entendido de amparar el derecho de petición del accionante.
En consecuencia, ordenase a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dar respuesta completa al promotor respecto de la solicitud sobre la institución pública que ofrece el empleo para el cual compitió. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. 2011-00109-01