CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 70001-22-14-000-2011-00105-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Martha del Carmen Gutiérrez Martínez, Estivinson Barrios Martínez y Germán Chavarria Chavarria, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Inspección Central de Policía, ambos de esa ciudad, y la sociedad mercantil Serranía Limitada.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los actores demandan, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados dentro del juicio ordinario de usucapión instaurado por Herminia Gonzáles Martínez y Claudio Antonio Montes Guerrero, contra Serranía Limitada y personas indeterminadas. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, luego de señalar otras irregularidades ocurridas durante la diligencia de entrega comisionada a la inspección de policía encartada, que ésta les rechazó la oposición parcial que formularon en el transcurso de la diligencia aludida, razón por la que en punto de tal resolución interpusieron los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que el primero fue denegado y el segundo concedido; no obstante, el despacho comisorio en cuestión no ha sido remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo que es el comitente, para que pueda ser desatada la alzada propuesta, lo cual lacera sus intereses. 3.- Solicitan, conforme a lo reseñado, fundamentalmente, que sea admitida la oposición planteada teniéndose como opositor a Estivenson Barrios Martínez, para lo cual pide anular la diligencia de entrega referida y, que se ordene a la inspección de policía enjuiciada que devuelva el apuntado despacho comisorio.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado recriminado acotó que luego de fallar el proceso de pertenencia en cuestión, comisionó la entrega del respectivo inmueble siendo que aún no le ha sido devuelto ese despacho comisorio. Igualmente, adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. A su vez, la inspección de policía querellada precisó, planteando defensa, que el rechazo de la oposición formulada por los petentes obedeció a que no resultó acreditada, habida cuenta que los testimonios recepcionados a ese propósito lucieron contradictorios.
En fin, la sociedad de responsabilidad limitada accionada expresó, resumidamente, que frente al reclamo constitucional elevado se encuentra pendiente de resolución un medio impugnativo ordinario, por lo que la protección instada debe ser denegada conforme al postulado de la subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo constitucional solicitado tras señalar que deviene vedado al juez de tutela emitir cualquier pronunciamiento respecto de la decisión cuestionada, esto es, la que rechazó la oposición planteada a la diligencia de entrega comisionada, puesto que se halla en trámite la apelación que los peticionarios propusieron frente a la misma.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de los accionantes impugnó el fallo de primer grado, reiterando al efecto los argumentos que expuso en el escrito genitor, sobre todo el concerniente con que la inspección de policía comisionada no ha devuelto el despacho comisorio, lo cual urge para que se tramite la alzada oportunamente promovida. CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las acreditaciones aportadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, en la medida que lo atinente al rechazo de la oposición formulada dentro de la diligencia de entrega comisionada, que es el centro de la disconformidad aquí expuesta, era asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar, esto es, el día 9 de junio de 2011, se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de apelación formulado contra el proveído de 23 de mayo del año que avanza que así resolvió, circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador de conocimiento, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que es el superior funcional de la autoridad que rechazó la oposición propuesta quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario natural, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio. 2.- Por demás, cumple anotar, conforme a las acreditaciones recaudadas por la Corte, de un lado, que el despacho comisorio atrás referido ya fue devuelto al juzgado del circuito comitente y, de otro, que el recurso de alzada planteado por los quejosos está pendiente de ser resuelto, lo cual reafirma el entendido de marras. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00105-01 _1202878250.bin