Micelio
T 7000122140002011-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 70001-22-14-000-2011-00098-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la protección constitucional formulada por Jorge Luis Mesa Núñez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial del promotor, quien demandó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y “acceso a cargo público”, pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que incluya a su patrocinado “en la lista de admitidos en el empleo 29622 del Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre Indersucre.

Para esto se deberá valorar las certificaciones allegadas oportunamente a la CNSC atendiendo los requisitos exigidos para el cargo que concursó; como consecuencia de lo anterior, deberá suspender el trámite del concurso citado mediante convocatoria 001 de 2005 hasta tanto se incluye al tutelante en lista” (folio 2). En apoyo de lo pretendido adujo que luego de inscribirse en el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005 para aspirar al cargo de “técnico operativo código 314, grado 8, número de empleo OPEC 29622” en el Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre, municipio de Sincelejo y haber superado las pruebas de “conocimiento, funcionales y comportamentales” y aportado la documentación exigida para el mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de “no admitidos” en la que aparece su mandante, por lo que interpuso el recurso de reclamación que le fue resuelto con la observación consistente en que “Se pudo determinar que usted no acreditó en debida forma los 24 meses de experiencia relacionada, toda vez que las certificaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Contraloría General de la República, Gobernación de Sincelejo, Icetex Seccional Sucre e Indersucre fueron allegadas sin relacionar las funciones, por lo que no se puede verificar si la experiencia acreditada es relacionada con la del empleo a proveer”.

Sostuvo que las evidencias incorporadas a la tutela demuestran que “efectivamente las certificaciones que relacionó para acceder al cargo por el cual concursó de manera efectiva y clara relacionan tanto la experiencia, tiempo de servicio y funciones que desarrollo”; añadió que solo era darse cuenta con el último empleo que viene desempeñando desde el 16 de febrero de 2004 hasta ahora para inferir que cumple en demasía con los requisitos mínimos (folio 1 a 2). 2.

La entidad acusada se opuso a la protección y expresó que el actor “no cumple con requisitos mínimos de estudios ni experiencia requeridos por el perfil del empleo 29622 (…) Se pudo determinar que el aspirante no acreditó en debida forma los 24 meses de experiencia relacionada, toda vez que las certificaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Contraloría General de la República, Gobernación de Sincelejo, Icetex Seccional Sucre e Indersucre fueron allegadas sin relacionar las funciones, por lo que no se puede verificar si la experiencia acreditada es relacionada con la del empleo a proveer (…) En consecuencia, las certificaciones laborales no cumplen con los parámetros establecidos en el Acuerdo 077 de 2009, siendo el motivo por el cual usted no cumple con el requisito de experiencia exigido por el empleo 29622 (…).

Respecto de la equivalencia estipulada en el perfil del empleo se procedió a verificar y se pudo determinar que no es posible la aplicación de la misma en la medida que las certificaciones laborales no señalan las funciones y la equivalencia estipula experiencia relacionada, por ende al no poder establecer las funciones de los cargos con las del empleo resulta imposible relacionarla (…).

En relación a los documentos allegados junto al radicado 39777 del 27 de septiembre de 2010, no pueden ser tenidos en cuenta en la medida que fueron allegados de manera extemporánea” (folio 76). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo porque estimó que el aspirante omitió cumplir con las exigencias previstas en el Acuerdo 077 de 2009 “por el cual se reglamenta la fase II o pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005” en punto de los documentos, en la medida que las certificaciones que anexó no relacionaban las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado; en consecuencia, la entidad accionada estaba dando plena aplicación a los lineamientos del concurso, los cuales deben ser acatados por todos por ser ley para las partes (folio 115).

LA IMPUGNACIÓN El gestor no estuvo conforme con la anterior decisión y la protestó sin proponer ninguna clase de argumento (folio 116). CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Escrutada la inconformidad del accionante en relación con el acto administrativo a través del cual lo excluye del proceso de selección al ubicarlo en la lista de no admitidos, observa la Corte que esa salvaguarda constitucional deviene improcedente, pues, resulta indudable que lo realmente atacado por él es el Acuerdo 077 de 2009 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005” que en su artículo 18 señala los “Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes” y el numeral 3º prevé “Constancias de la Experiencia laboral.

Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos, así como la publicación en la que se elaboró el “listado de aspirantes no admitidos” a la convocatoria 001 de 2005, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución del llamamiento citado en precedencia, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. 3.

La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Nótese que dicha decisión comporta un acto administrativo  que, pese a ser en principio de trámite, por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto (conformación de la lista de elegibles), se torna en definitivo, al poner fin a la actuación gubernativa iniciada por el ICFES, ya que es imposible continuarla respecto del concursante excluido (arts. 49 y 50 C.C.A.) y, como tal, es pasible de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, máxime que el término para incoarla aún no ha empezado a correr, pues al tenor del artículo 136 ibídem, su conteo empieza a partir del día siguiente al de la notificación del acto  acusado, que para el caso en comento corresponde a las Resoluciones Nos. 517 y 105, de 22 de octubre de 2009 y 25 de enero de 2010, respectivamente, habida cuenta que cuando el acto definitivo es objeto de recursos en la vía gubernativa, deberá demandarse también la decisión que lo modifique o lo confirme, como sucedió en este asunto, de conformidad con el artículo 138, inciso 3°, ejusdem.

“Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.

T-00030-01). Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00098-01