CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 - 2011 EXP.:70001-22-14-000-2011-00076-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2011, por LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por PLINIO DEL CRISTO ROMERO MARTÍNEZ, quien dice actuar en representación de su menor hija MAYRA ALEJANDRA ROMERO VIVERO, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Romero Martínez al presente amparo con el propósito que se le protejan a su hija los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. En apoyo de la petición aduce, que la menor padece de rinitis alérgica, enfermedad por la cual le deben aplicar mensualmente y durante tres años una droga llamada “Depigoid”; de acuerdo con la prescripción que hizo el alergólogo pediatra, Octavio Otero, adscrito a la red de la E.P.S. accionada.
Expone, que el médico mencionado certificó el 2 de febrero de 2011 que era imprescindible que las vacunas formuladas fueran colocadas mensualmente, pues de lo contrario la evolución del paciente no sería lo suficientemente satisfactoria. Afirma, que desde el mes de enero no le han proporcionado a su descendiente la medicina, con fundamento en que no hay contrato de suministro del medicamento vigente, lo que se traduce en una clara vulneración de las garantías constitucionales de su representada. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita que por este medio se ordene autorizar la entrega del medicamento mencionado, conforme a lo establecido por el especialista. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió el amparo deprecado, toda vez que se tuvo por demostrado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre, no han seguido suministrando a la menor el tratamiento prescrito por el médico tratante, quien aseveró que, es imprescindible que “las vacunas llamadas Depigoid sean colocadas mensualmente ya que de lo contrario su evolución no sería lo suficientemente satisfactoria”, por lo que resultan desafortunadas las razones esgrimidas por las entidades demandadas para negar el servicio.
Por otra parte sostuvo la Corporación, que al no ser la entidad accionada una entidad promotora de salud no resulta viable ordenar que ésta repita contra el Fosyga. LA IMPUGNACIÓN La Dirección acusada impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que “el medicamento DEPIGOID no se encuentra en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP establecido por el Acuerdo 042 de 2005 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo tanto su suministro debe autorizarse por el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos (…)”.
Además, no se encontró en la base de datos de 2009 y 2010 ninguna solicitud a nombre de Mayra Alejandra Romero Martínez. Por último agrega, que se ordene el recobro al Fosyga, como quiera que los jueces constitucionales han reconocido tanto a las E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud como a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho a repetir contra dicha entidad “por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud (…)” (negrilla y subraya del texto original) CONSIDERACIONES 1.
Se ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida, de suerte que en aquellos casos en que el servicio de salud se hace indispensable para salvaguardar aquella, las instituciones están en la obligación de prestarlo. 2. Tras examinar las pruebas adosadas aparece de manifiesto que la menor Mayra Alejandra Romero Vivero sufre de “ rinitis alérgica ”, la cual debe ser tratada con vacunas “Depigoid” colocadas mensualmente durante tres años, pues de lo contrario su evolución no sería lo suficientemente satisfactoria, según lo informó el especialista adscrito a la entidad que la atiende (fl. 8 del cdno. 1).
El recuento anterior coloca en evidencia que el a quo acertó en su decisión, pues en el caso concreto están afectados los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la mencionada joven, por lo tanto estos deben prevalecer sobre la norma de menor jerarquía en la cual se apoya la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; como es el Decreto 1795 de 2000 “ Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía ” para negar el suministro.
Frente a este conflicto no queda duda sobre la primacía de los derechos fundamentales, en la medida que son concebidos como prevalentes por ser inherentes a la persona (artículo 5° C.P.). Ahora, el individuo que reclama el amparo es menor de edad, razón por la cual resulta un deber para la institución de seguridad social proteger y conservar la vida del paciente; pues no puede ésta excusarse de no entregar dicha medicina aduciendo que no se superó el protocolo previsto para poder adquirir tal insumo, por cuanto el agotamiento de un trámite “administrativo”, como lo es el establecimiento de un Comité de Médicamentos que estudie la viabilidad de autorizar una droga por fuera del plan integral, no puede ser fundamento para desatender las prescripciones de un médico tratante, adscrito a la entidad a la que está afiliada la persona por la que se depreca la tutela.
La Corte ha sostenido, que las instituciones que administran los regímenes ordinario y especial de salud, “no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio el cumplimiento de cargas “administrativas” propias, pues, prolongaría en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado clínico y, de contera, vulnerando sus derechos a “la salud y a la vida” en condiciones de dignidad”. 3.
Por otro lado, es del caso precisar que el recobro ante el Fosyga, pretendido por la entidad accionada, no puede ser autorizado en la forma en que se solicitó, como quiera que según ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala, “no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 3 de abril de 2009, Exp.: 2009-00021-01. � Providencia del 8 de abril de 2008, Exp.: 2008-00230-01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00076-01