CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 – 2011 EXP.: 70001-22-14-000-2011-00030-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO dentro del proceso de tutela promovido por EUGENIA ZORAIDA ARROYO DE FIGUEROA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce la gestora que el funcionario judicial accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el trámite de la sucesión de “ MONSEÑOR DAVID NICANOR VILLANUEVA AGUILERA ”. 2. En apoyo de tal aseveración, dice la accionante, en concreto, que el señor Villanueva Aguilera le donó, mediante escritura pública, el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-77159.
Agrega que ante la muerte de la mencionada persona, su hermano legítimo inició el proceso de sucesión de sus bienes, asunto asignado al Juez accionado, quien mediante auto de 15 de febrero de 2010 lo declaró abierto y dispuso, en consecuencia, el emplazamiento de todos aquellos que se consideraran con derecho a intervenir en el mismo. Afirma, en adición a lo anterior, que en el edicto publicado con el fin de cumplir la orden del juzgado, esto es, enterar a los interesados de la existencia del juicio aludido, se incurrió en error toda vez que no se incluyó el primer nombre del causante, pues simplemente se consignó que se trataba de “ NICANOR VILLANUEVA AGUILERA ”, omisión que le vedó la posibilidad de intervenir en el asunto y, por el mismo camino, la oportunidad de defender los derechos que posee “ como heredera de la Sucesión del finado ”, dada la donación realizada en su favor.
Así las cosas, solicita que por este medio se revoque el proveído referido líneas iniciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo invocado, primero, porque el yerro procedimental denunciado no había logrado truncar “ la finalidad de la notificación…, en la medida que tal omisión no tiene la suficiente envergadura como para generar la confusión que…la parte accionante alega ”; y, segundo, porque la actora contaba con otras acciones ordinarias para poner a salvo las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esgrimidos en el escrito genitor, la gestora impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Con rapidez se descubre el fracaso de la tutela en el presente asunto, dado que la señora Eugenia Zoraida Arroyo de Figueroa acude a este mecanismo para denunciar las irregularidades acaecidas al interior de la sucesión de David Nicanor Villanueva Aguilera, cuando puede hacer uso, si en realidad es una heredera indebidamente notificada de la existencia de dicho juicio, trámite que, al parecer, culminó hace muy poco, de otros mecanismos procesales para plantear el alegato que ahora pretende desatar por esta vía, tal y como acertadamente lo expuso el a quo.
Desde esa perspectiva, surge claro que, como se anticipó, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Adicionalmente, tampoco prosperará el amparo, debido a que si bien las disposiciones que lo rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. En el caso concreto, el proveído cuestionado, y que se pide revocar, fue proferido hace más de un (1) año -15.02.10-, circunstancia que no permite ni siquiera pensar que mediante esta demanda se pueda echar abajo esa decisión, pues ello representaría pasar por alto la legalidad y seguridad jurídica que entrañan providencias que se hallan desde hace ya mucho en firme. 3.
Por lo narrado en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00030-01