Micelio
T 7000122140002011-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 70001-22-14-000-2011-00026-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió el amparo constitucional impetrado por Carlos César Cabarcas Mejía en su condición de Alcalde del Municipio de Majagual frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sucre y Promiscuo Municipal de Majagual, trámite al cual se vinculó a quienes formularon la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato que motivó esta queja constitucional ANTECEDENTES 1.

El actor quien demandó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad, honra y buena fe, pidió “ dejar sin valor ni efecto, las sanciones impuestas mediante providencia del 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual y confirmada en grado de consulta mediante fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, el 10 de noviembre de 2010 ” (fl. 8), y en consecuencia “ declarar que se cumplió a cabalidad el fallo de tutela de fecha febrero 16 de 2009 confirmado por el Juez de segunda instancia de fecha marzo 30 de 2009 ” (fl. 8).

Para dar sustento a la vulneración, adujo que entre el municipio de Majagual y sus acreedores se suscribió el 30 de marzo de 2004 un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, a través del cual se pactaron las condiciones de pago de las obligaciones exigibles al 22 de noviembre del mismo año. Agregó que varios trabajadores formularon acción de tutela frente al ente territorial, de la cual conoció el Juez Promiscuo Municipal del aludido lugar quien le ordenó el 16 de febrero de 2009 “ proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones formuladas, expidiendo el acto administrativo individual solicitado al señor Alcalde para que en él se ejecute la liquidación de la dotación debida a los entutelantes… y adelante sin demoras los trámites pertinentes a objeto de presupuestar el recurso necesario para la conjuración pronta de este derecho, lo que se ejecutará con observancia de las normas presupuestales y las reglas que para tal fin establezca el Acuerdo de Intervención que obra sobre el municipio ” (fl. 3), fallo que acató con las resoluciones 053 y 055 de junio 9 y 27 de esa misma anualidad, y que se notificaron en debida forma a sus destinatarios “ procediéndose a hacer el pago en razón de haberse celebrado el Comité de Vigilancia que avalara el pago el 2 de noviembre de 2010 y el apoderado de los actores después de un lapso de tiempo de haberse notificado por edicto se acercó a las dependencias de la tesorería a recibir el pago ” (fl. 3).

Añadió que no obstante lo anterior, los referenciados tutelantes promovieron incidente de desacato antes de que se les cancelara lo adeudado, el cual resolvió el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual en auto de 31 de mayo de 2010, en el que le impuso sanción de arresto de 5 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales y luego “ solicité en grado de consulta al Juzgado Promiscuo del Circuito el levantamiento inmediato de las medidas impuestas argumentando una serie de elementos y demostrando con ello el cumplimiento del fallo de tutela ” (fl. 4), pero el Despacho ratificó la decisión el 10 de noviembre de la citada anualidad, actuación que genera vía de hecho y vulnera sus garantías superiores. 2.

La funcionaria del Circuito cuestionada, manifestó que el análisis que efectuó en el proveído atacado “ solamente guarda relación con lo decidido mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2010, que resuelve el incidente de desacato, es decir, verificar el incumplimiento parcial de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual Sucre ” (fl. 393).

El Juez que conoció del trámite controvertido informó que la sanción impuesta al accionante estuvo precedida de la ritualidad de ley, y además no acreditó el cumplimiento del fallo de 16 de febrero de 2009, por tanto solicitó denegar la protección. Miguel Arturo y Cristino de Jesús Aguas Aguas indicaron que el promotor de esta queja “ nunca cumplió con el plazo perentorio para expedir los actos administrativos ordenados ”, desconoció las directrices de la providencia “ que le ordenaba hacer un acto administrativo por cada accionante y lo que profirió fue un acto general donde incluyó a todos ”, “ nunca cumplió y aún no lo hace con la liquidación puntual prescrita en el fallo… liquidó a cada accionante con una cifra risible y lesiva para los intereses… Nunca jamás cumplió con el requerimiento registrado en el numeral 4 resolutivo de sentencia, pues en absoluto informó mensualmente lo ordenado en ese acápite ” (fls. 235 a 240).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo y para ello estimó que “ el tutelado si cumplió con la orden constitucional, al emitir el acto administrativo con el que alega haber dado por superado el incumplimiento, tal como se desprende de confrontar el contenido de la orden descrita en la sentencia de tutela de 16 de febrero de 2009 con la Resolución 053 de junio 9 de 2010- fls. 263-266.

“En efecto, si la sentencia de tutela ordenaba al municipio de Majagual que se diera respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por los actores, mediante la expedición de un acto administrativo individual en el cual se efectuara la liquidación de la dotación debida a los entutelantes según el derecho que se desprende de las resoluciones de 2003 soporte de la reclamación y las prescripciones redactadas en las consideraciones de este fallo, y el ente territorial con la Resolución 053 se allanó a dicha (sic) mandato, no puede aceptarse que por el hecho de haber sido expedido como un solo acto en donde fueron incluidos todos los peticionarios y no de manera individual, se halle incumplida la decisión de amparo constitucional ” (fl. 443).

Así mismo, dedujo que aunque “ la expedición del acto administrativo resultó inusualmente tardía ” (fl. 445), según la jurisprudencia constitucional si en el trámite del desacato el obligado acredita haber cumplido con el fallo de tutela, debe relevársele de sanción, por lo que el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre incurrió en vía de hecho “ al efectuar un análisis equivocado de la realidad procesal obrante en el trámite incidental por presunto desacato, donde se demostró el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 16 de febrero de 2009 por parte del entonces accionado, ante lo cual resulta innecesario mantener la sanción impuesta, pues ya se cumplió con la finalidad del desacato ” (fl. 446).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Miguel Arturo y Cristino de Jesús Aguas Aguas atacó la referida determinación con argumentos similares a los del escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el actor solicitó el resguardo de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad, honra y buena fe que estimó trasgredidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, a través del auto de 10 de noviembre de 2010 mediante el cual confirmó la sanción que inicialmente le impuso el Juez del conocimiento el 31 de mayo de esa misma anualidad, por desacato del fallo emitido el 16 de febrero de 2009 y para fundamentar su ataque adujo que en el transcurso de la actuación de segunda instancia acreditó haber cumplido con la orden tutelar. 2.

El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las sanciones impuestas por el Juzgador de primera instancia, mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas con el superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la “ sanción impuesta ” debe revocarse o, en su defecto, decida si ha de ser confirmada, hallándose instituido este grado jurisdiccional no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que a través del fallo se ampararon al tutelante, sino igualmente para revisar que lo decidido por el a quo sea justo, equitativo y adecuado al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

En consecuencia con el anterior criterio, la Corte Constitucional en la providencia T-086 de 2003 señaló: “ (…) El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar su hubo incumplimiento y si éste fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentra que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato (…) ”. 3.

Igualmente y de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la “ sanción ” como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia; también es tema pacífico, que contra la decisión sancionatoria del Juez de tutela, por estar demostrada la existencia del desacato, se encuentra establecida la consulta ante el superior jerárquico, y frente a esa determinación no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla dicha posibilidad. 4.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las “ providencias judiciales sancionatorias ” proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión adoptada en estos trámites, y particularmente en relación con las que resuelven dichos asuntos debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. Amén de lo anterior, en cuanto a lo excepcional de la protección por vía de hecho en incidente de desacato, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.

En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. En el caso de estudio, del material probatorio que obra en el expediente, se aprecia que luego de proferido el auto de 31 de mayo de 2010, por virtud del cual se impuso arresto y multa por desacato al accionante, en su condición de Alcalde Municipal de Majagual emitió la Resolución 053 de 9 de junio de ese mismo año, mediante la cual “ reconoció, liquidó y ordenó el pago a todos los accionantes de las dotaciones por valor de $73.880.100 y ordenó que a través de la Tesorería Municipal se pague a los docentes previos los descuentos de ley, de la cuenta Reestructuración de Pasivos otros sectores conforme a la cláusula sexta del Acuerdo de Reestructuración ” (fls. 297 a 300), acto administrativo que inclusive el apoderado de los beneficiarios recurrió en reposición que se decidió en “ Resolución No. 055 de junio 27 de 2010 ” (fl. 303 a 309), medios de convicción que efectivamente dan cuenta del cumplimiento del fallo, luego de proferida la sanción -31 de mayo de 2010- y antes de que se resolviera la consulta que lo fue el 10 de noviembre de esa misma anualidad.

Así las cosas, aunque de manera tardía el burgomaestre accionante acató la tutela de 16 de febrero de 2009, la situación que dio origen al pronunciamiento que desató el referido trámite carecía de objeto al momento de resolverse el grado jurisdiccional indicado, y constituyendo la finalidad del incidente la eficacia de las órdenes emitidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados por los solicitantes, concluye la Sala al igual que lo hizo el Tribunal de instancia que no resulta justificado mantener la sanción. 6.

Lo dicho conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GILRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-00026-01