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T 7000122140002011-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 70001-22-14-000-2011-00015-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió el amparo formulado por Iván Rafael Támara Vásquez contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad del Ejército-.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política; en consecuencia, deprecó la orden para que la entidad accionada le responda “ de fondo y de manera efectiva ” (fl. 2) el derecho de petición radicado el 14 de septiembre del año pasado. Como sustento de su pretensión, adujo que en la fecha indicada presentó ante el Tribunal Médico Laboral de la Institución cuestionada solicitud de “ práctica de junta médico laboral ” (fl. 1), habiéndosele comunicado el 18 de noviembre de 2010 que la misma fue remitida por competencia a la accionada, dependencia que aún no se ha pronunciado al respecto. 2.

El Jefe de la Sección Jurídica de la entidad informó que en oficio 095957 de 4 de febrero del año en curso remitió al interesado el formato de ficha médica unificada o pliego de antecedentes con el fin de que dicho documento sea diligenciado en el establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su domicilio, para dar inicio al proceso de exámenes psicofísicos de retiro “ documentación que fue remitida al actor mediante correo Servientrega a la dirección de notificación, es decir, calle 40 N° 24 A- 70, de la ciudad de Sincelejo ” (fl. 13); en consecuencia, solicitó denegar la protección por hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió el amparo, y consecuentemente dispuso que en el lapso de 48 horas la censurada pusiera en conocimiento del accionante la respuesta emitida por esa dirección. En orden a sustentar su determinación señaló que “si bien es cierto que a esta Superioridad la demandada allegó el oficio radicado bajo el No. 095957, por parte del representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército en fecha 8 de febrero de 2011 visto al folio 15, en donde atiende el derecho de petición interpuesto por el actor el día 14 de septiembre, también lo es que la Sala no puede dar por cierto la mera afirmación del accionado de haberlo enviado, más aún si sólo informó que lo remitió mediante correo Servientrega, pero no aportó siquiera copia del comprobante de envío con la respectiva constancia de que fue recibido por el actor” (fl. 24).

LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada atacó la citada determinación reiterando los argumentos de la réplica y particularmente el hecho superado. CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.). ” 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

Dentro de la presente queja, la pretensión está encaminada a que se de “respuesta” a un escrito elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 14 de septiembre de 2010, en el que el petente pidió la convocatoria de la Junta Médico Laboral, a fin de que se valoraran las patologías adquiridas durante su permanencia en la institución y su correspondiente indemnización. 4.

En desarrollo de la primera instancia, aunque el actor no adjuntó la solicitud, de los documentos aportados emerge que fue remitida el 18 de noviembre de 2010 a la Dirección de Sanidad Militar, lo que corrobora la entidad accionada al folio 13. Por su parte, la Dirección de Sanidad adujo estarse en presencia de un hecho superado, habida cuenta de la respuesta al derecho de petición que arrimó al plenario el mismo día en el que contestó el amparo, esto es, el 8 de febrero del año en curso, en la que le manifiesta: “ En atención a su derecho de petición calendado del 14 de septiembre del año inmediatamente anterior y radicado en esta Dirección el 23 de noviembre del año inmediatamente anterior, mediante oficio No. OFIU10-96993-MDNSG-TML.

ASJUR-421 del 18 de noviembre de 2010, comedidamente me permito anexar a la presente la ficha médica, en atenta (sic) solicitud sea remitida ante el Establecimiento de Sanidad Militar más cercado al lugar de su residencia, una vez esté totalmente diligenciado deberá remitirla a la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, con el fin de calificarla y si es del caso generar las órdenes de concepto médico por las lesiones que haya adquirido durante la prestación del servicio ” (fl. 15); sin embargo, no anexó en ese momento como tampoco en sede de impugnación la respectiva constancia de su remisión a la dirección señalada por el peticionario, ni copia de la planilla del envío de correspondencia al mismo. 5.

Conforme a lo expuesto, se infiere que este asunto no se constituye en un “ hecho superado ”, tal como lo expresa la recurrente pues, si bien procedió a dar contestación al requerimiento objeto de esta causa, no acreditó haberlo puesto en conocimiento del interesado, razón por la cual bajo el contexto planteado, en el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Corte advierte que si bien obra copia de la comunicación dirigida el 4 de febrero de 2011 al gestor, en el expediente no hay evidencia de que se le haya informado sobre su contenido. 6.

Es claro entonces que la vulneración deriva de la ausencia de conocimiento del accionante de la correspondiente respuesta, lo que impone la intervención del juez de tutela a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, tal como lo dispuso el Tribunal y conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIÁZRUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00015-01