CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 70001-22-14-000-2011-00007-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), trámite al que se vinculó a la señora Esmeralda Arciniegas Rivero.
ANTECEDENTES 1. La señora SOLIVER ISABEL AGUAS DÍAZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó, en síntesis, que promovió un proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra los menores Anibal Junior y María José Revolledo Arciniegas, representados por su progenitora Esmeralda Arciniegas Rivero, sucesores del señor Anibal Víctor Revolledo juicio en el que solicitó la práctica de medidas cautelares, aportando para el efecto, y para que se tuviera en cuenta como precedente, “un auto proferido por la juez BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS, cuando se desempeñó como Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en un proceso de igual naturaleza, pretensiones iguales al que se tramita en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal”, oportunidad en la que decretó el embargo y secuestro del 100% del salario y demás prestaciones sociales a favor del demandado.
Señaló que, no obstante lo anterior, en providencia de 21 de octubre de 2010 la directora del proceso decretó el embargo y secuestro del 50% de los dineros que la Universidad de Sucre adeuda al causante Anibal Víctor Revolledo, por concepto de prestaciones sociales, cesantías, salarios y demás emolumentos, determinación que, en su sentir, desconoce el “precedente horizontal, y la póliza judicial del cien por ciento de garantía de la medida cautelar pedida”.
Añadió que en auto de 5 de enero del año que transcurre, la Juez accionada resolvió adversamente el recurso de reposición que su apoderada judicial formuló contra el auto que decretó la medida cautelar, sin dar explicación suficiente de las razones por las que se apartó de su propio precedente. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada revocar los autos que profirió el 21 de octubre de 2010 y el 5 de enero de 2011, y que en su lugar respete el precedente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela solicitada, con base en que la solicitud no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la demandante no instauró recurso de apelación contra la providencia de 21 de octubre de 2010, por medio de la cual la directora del proceso decretó la medida cautelar objeto del cuestionamiento.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo se duele de que el Tribunal no se hubiere pronunciado de fondo frente a la controversia planteada, limitándose a señalar que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, determinación que dejó de lado que “no era necesario agotar la apelación para la aplicación del precedente, porque quien lo tenía que aplicar era el accionado, por ello se agotó el recurso de reposición”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte, tal y como lo señaló el Tribunal, que la solicitud de amparo formulada por la accionante es improcedente, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no formuló recurso de apelación contra el auto que decretó el embargo y secuestro del 50% de los dineros que la Universidad de Sucre adeuda al causante Anibal Víctor Revolledo, por concepto de prestaciones sociales, cesantías, salarios y demás emolumentos, medio de censura que era viable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
No puede tener acogida el argumento expresado en la impugnación, en cuanto se aduce que no era necesario agotar el recurso de apelación contra el auto que decretó la mencionada medida cautelar porque lo que se pretendía era que el Juez de conocimiento aplicara su propio precedente. Sobre el particular, obsérvese que nada impedía que esa concreta situación fuera analizada por el ad-quem para que, evaluada la situación, adoptara la determinación que en derecho correspondiera, la que debía ser observada y acatada por la funcionaria judicial accionada, con lo que se desperdició una oportunidad judicial de defensa que ciertamente se encontraba al alcance de la solicitante del amparo.
Así las cosas, es evidente que la demandante desaprovechó la oportunidad de la que disponía para que el funcionario de segunda instancia examinara la providencia que decretó el embargo y secuestro en cuestión, y estudiara la pertinencia de afectar el 100% de los salarios y demás emolumentos adeudados al causante, omisión que impide que en sede de tutela se pretenda obtener la revocatoria de la determinación adoptada por la Juez accionada.
De la circunstancia antes relatada surge con claridad que el amparo solicitado se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que su promotor haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00007-01