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T 7000122140002011-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 Ref. T. No. 70001 22 14 000 2011 00001 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia - Laboral, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Uriel Botero Zuluaga, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Aldo Storino Zabaleta en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que se notificó personalmente del mandamiento de pago, y solicitó suspensión del proceso porque suscribió acuerdo para satisfacer la prestación debida con el apoderado judicial del ejecutante. 2.2. Que el 30 de noviembre de 2010, dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurrió el anterior proveído. 2.3. Que el acreedor pidió a ese despacho judicial, por un lado, que no le diera curso a la petición del ejecutado; y, por otro, que decretara medidas cautelares de embargo y secuestro. 2.5.

Que el 9 de diciembre de 2010 el juez profirió auto decretando las cautelas solictadas, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación el 14 de diciembre. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho está enmarcada dentro de los parámetros legales, toda vez que el accionante se notificó del mandamiento de pago por conducta concluyente, tal como lo señaló en providencia de 23 de noviembre de 2010, la cual fue notificada por estado el 25 de noviembre de ese mismo año, quedando ejecutoriada tal decisión el 30 de ese mismo mes y año; que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes del ejecutado; que el accionante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago el cual fue presentado extemporáneamente, contrario a lo que señala aquél en los hechos que narra en su escrito de tutela; y que en esas condiciones al momento de decretar tales cautelas el auto de mandamiento de pago se encontraba ejecutoriado, conforme a ello la actuación del juzgado no resulta arbitraria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que al actor le fue enviada citación para la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2010, mas no de la adición de éste; a partir de la notificación de tales providencias contaba con tres días para interponer los recursos de ley conforme lo señalado en el artículo 348 del C.P.C., lo que no realizó el actor debido a que había allegado al despacho acusado acuerdo de pago suscrito con el apoderado del ejecutante, pacto que no fue tenido en cuenta por el juez por haberse proferido sin el consentimiento del demandante; mediante auto de 23 de noviembre se tuvo por notificado por conducta concluyente el demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del C.P.C, providencia que fue notificada por estado el 24 de noviembre de 2010; con base en lo anterior el accionante a partir del día siguiente contaba con tres días para impugnarla, lo cual no realizó quedando ejecutoriado tanto el auto de mandamiento de pago y su adición, como el auto en referencia, ya que el recurso de reposición fue interpuesto por el accionante extemporáneamente el 30 de noviembre de ese mismo año, por lo que, reitera el Tribunal, quedó en firme la providencia señalada, dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 514 del C.P.C, para poder decretar el embargo y secuestro de bienes.

Agregó que contra el auto que decretó medidas cautelares interpuso recurso de apelación el cual no ha sido resuelto, circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia de la acción de tutela al existir medios ordinarios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal, la providencia por la cual se le tuvo notificado por conducta concluyente es de fecha de 23 de noviembre de 2010, notificada por estado número 153 el 25 de ese mismo mes, no el 24 de noviembre, al ser ello así, el plazo para interponer recurso de reposición vencía el 30 de noviembre y no el 29 de noviembre; conforme a ello el acto impugnaticio se presentó dentro de la oportunidad procesal señalada por ley, por lo cual el juez acusado debió haber resuelto tal recurso antes de proceder a decretar medidas cautelares.

CONSIDERACIONES Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó el embargo y secuestro de bienes, argumentando la actuación arbitraria e injusta del juzgado acusado en tanto el mandamiento de pago no se encontraba ejecutoriado al encontrarse pendiente de solución la reposición sobre tal decisión, por ende, es evidente que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, pues, como acaba de verse, está pendiente de decisión el acto impugnagticio que el quejoso propuso contra la providencia que decretó las cautelas, según lo informo el juzgado a esta instancia (folio 8), recurso que tiene como fundamento los mismos argumentos que ahora alega el actor como base de su queja constitucional.

Luego, en estas condiciones, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. Por lo demás, el juzgado mediante providencia de 28 de febrero de 2011 dio respuesta negativa al recurso de reposición que interpuso el peticionario contra el mandamiento de pago.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00001-01