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T 7000122140002010-00334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Aprobado en sala del nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 70001-22-14-000-2010-00334-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del cual se negó la tutela incoada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Bibiana Farley Marín, Bernardo de Jesús Tobón Correa y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

ANTECEDENTES I.- Amparo Rocío Álvarez Calle, quien dice actuar como apoderada de la entidad financiera mencionada, aduce que a su representada se le están violando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la tardanza del accionado en enviar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la liquidación del crédito y de costas requerida por éste.

II.- La petición de protección la sustenta en los siguientes hechos: a.-) Dentro del ejecutivo con garantía real que inició el ente de crédito contra el señor Tobón Correa, Bibiana Farley Marín solicitó la prelación de créditos, con fundamento en que contra el demandado cursa simultáneamente un trámite de la misma naturaleza de carácter alimentario instaurado por ella. b.-) Al haber accedido a la mencionada petición y llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria #148-6446, el juez de conocimiento ofició a la autoridad convocada para que le enviara “la liquidación del crédito y de costas en firme y definitiva para proceder según lo reglado en el artículo 542 del CPC” (folio 2 del cuaderno principal), despacho que a pesar de haber sido requerido no ha cumplido. c.-) El 22 de septiembre de 2010, la apoderada del banco se acercó a la oficina del enjuiciador atacado y encontró en el expediente que el deudor nunca fue informado personalmente y que se le había nombrado curador ad litem a pesar de haber allegado un memorial reconociendo su deuda, actuación que configura la notificación por conducta concluyente.

III.- Reclama ordenar que, en un término perentorio se envíe la aludida liquidación por concepto de alimentos al respectivo fallador; excluir de las costas “los valores por concepto de notificación por emplazamiento y curador ad litem por ser innecesaria y contrario al principio de economía procesal, ya que la notificación del demandado en el proceso ejecutivo de alimentos se dio por conducta concluyente” (folio 6).

RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que la demora en la actuación se debe a la congestión judicial y a que la pretendida cuantificación no se podía ordenar mientras no se agotaran etapas previas, “empero, por auto de fecha del 21 de octubre de 2010 se ordenó la liquidación del crédito, y el suscrito juez requirió a la secretaría para que la elaborara a la mayor brevedad posible, con lo cual desaparece el objeto principal de la tutela” (folio 26 del cuaderno principal); agrega que sólo recibió el oficio de 13 de julio de 2010, mas no el de 15 de septiembre del que habla la actora y que no se puede considerar la notificación por conducta concluyente toda vez que en ningún momento quedó constancia de que el emplazado conociera el mandamiento de pago.

Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el apoderado de la señora Marín Cardona allegó memorial obrante a folios 44 a 46 donde expresa que “lo manifestado por la accionante, es su apreciación subjetiva sacada de la esfera de la realidad material de los hechos”, además, su mandataria, que siempre ha actuado de buena fe, desconoce el domicilio del padre de su hija, por lo que fue necesario emplazarlo y nombrarle curador.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que, obra en el expediente prueba de que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, en auto de 21 de octubre del año pasado, “resolvió seguir adelante la ejecución, etapa esta que impedía decretar la liquidación del crédito, por lo que en el inciso segundo de la parte resolutiva de este, se ordenó por Secretaría practicar dicha liquidación con sus respectivos intereses, decisión esta ajustada a la Ley; y por ser de notoriedad pública la alta congestión de los despachos… se considera que no existe violación por parte del demandado de los derechos….” (folio 36), aunque, de manera confusa y en la misma parte resolutiva le ordenó “al accionado, para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a requerir a su Secretario para que cumpla con la orden dada el 21 de octubre de 2010, así mismo investigue la conducta asumida por este en la potencial omisión de funciones” (folio 37).

Respecto a la súplica de excluir las costas procesales, afirma que no es esta la acción idónea, ya que puede acudir al juez de conocimiento para discutir esos asuntos. IMPUGNACIÓN La interpone Álvarez Calle, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al Banco Agrario de Colombia se le está vulnerando las garantías alegadas con las actuaciones de la autoridad cuestionada. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Banco Agrario de Colombia instauró proceso ejecutivo contra Bernardo de Jesús Tobón Correa, para lo cual otorgó poder especial a la accionante. b.-) Que al interior de dicho trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, requirió a su homólogo de Familia en Sincelejo para que le enviara la liquidación del crédito y de costas allá reclamados, exhorto que al no cumplirse motiva la presente acusación. c.-) La mencionada profesional, sin aportar mandato para el efecto, adelanta solicitud de amparo. 4.- En el asunto bajo estudio, se observa la improcedencia del resguardo constitucional en razón a la falta de legitimación para actuar de la abogada Amparo Rocío Álvarez Calle, quien no acredita tener expedita facultad para actuar en nombre de otro, pues como lo ha manifestado esta Sala, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar salvaguarda constitucional, se tenga la titularidad del derecho afectado o se represente o agencie a quien detenta tal condición, requisito que no cumple la actora, quien además no aduce actuar oficiosamente. 5.- Al respecto ha señalado esta Corporación: “… [L]a persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación (….) No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional.

Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir ”. (Sentencias de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, ratificada en providencias 2010-01596-00 y 2010-00985-01 de 13 de octubre de 2010). 6.- Se observa que no obstante que el a quo negó el otorgamiento de la protección por razones diferentes a las aquí expuestas, de manera contradictoria, dio unas órdenes que en el fondo constituyen un amparo, tal como se pone de manifiesto en la parte resolutiva del citado proveído.

Por consiguiente, de manera complementaria y para ser coherente con la decisión adversa por carencia de legitimación en cabeza de la abogada promotora de la reclamación, se dejará sin efecto lo relativo al apercibimiento encaminado a que el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo prevenga a su secretario para que dé estricto cumplimiento al auto calendado el 21 de octubre de 2010 en cuanto “ordenó la liquidación del crédito” y, además, “requirió a su secretario” para que a la mayor brevedad procediera a efectuar la misma.

Empero, lo atinente a la investigación disciplinaria quedará incólume porque, fuera de no hacer parte del núcleo propio de una tutela, el tema corresponde a obligaciones del funcionario público en caso de configurarse, previo el agotamiento del pertinente trámite, con el respecto del debido proceso y el derecho de defensa, una falta susceptible de inquisición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia impugnada aunque por razones diferentes, pero únicamente en cuanto denegó el amparo deprecado, y desestimando la orden adicional aludida. Parágrafo: Lo relativo a la investigación disciplinaria es asunto que el funcionario competente examinará en el ámbito de su competencia. Segundo: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp.70001-22-14-000-2010-00334-01