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T 7000122140002010-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2196 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 70001-22-14-000-2010-00327-01 La Sala procede a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada al fallo de 19 de enero de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela adelantada por Eneida Rosa Ramos de Merlano contra el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP-, Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, Fiduciaria Fiduprevisora S. A., Patrimonio Autónomo Buenfuturo.

ANTECEDENTES 1. Deprecó la interesada la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y petición que considera vulnerados con ocasión de la demora en resolver la solicitud que elevó; en consecuencia, pidió “resolver y obtener pronta resolución de las solicitudes de extinción del derecho de sustitución pensión del 50% que detentan los jóvenes Francisco Javier y Jessica Merlano Meza y…se ordene …el reconocimiento al acrecimiento de la mesada pensional de la cónyuge supérstite y accionante…, de la prestación económica ya reconocida y pagada” (folio 3). 2.

Para fundamentar lo pretendido adujó, en síntesis, que mediante resolución 12821 de 25 de junio de 2004 de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, sustituyó, por muerte el 50% de la pensión de jubilación que desde el 30 de abril de 1993 disfrutaba Carmelo Antonio Merlano Salcedo, a su favor y la otra mitad del porcentaje en cabeza de los menores Francisco Javier y Jessica Merlano Meza, hijos del fallecido.

Informó que el 6 de julio de 2010, radicó escrito en la Fiduciaria Patrimonio Autónomo Buen Futuro pidiendo se le reconociera “el derecho del acrecimiento del 100% de su mesada pensional por la extinción de” la garantía “que detentaban los jóvenes” atrás citados, y el 27 siguiente recibió de dicha entidad el oficio PAB-DAUE-5424 donde le solicitaba allegar en original o fotocopia autenticada el “memorial de solicitud con presentación personal ante notaria”.

Afirmó que cumpliendo con ese requerimiento el 6 de agosto remitió por correo certificado el documento exigido y el 9 siguiente envió “la escritura pública del poder general”, sin que hasta fecha haya obtenido respuesta de lo pretendido en el memorial en mención (folios 1 a 4). 3. El Gerente General del Consorcio FOPEP pidió su desvinculación, porque la accionante sostuvo en la tutela que la petición de acrecimiento la había presentado en las instalaciones del Patrimonio Autónomo Buenfuturo (folio 49).

La Caja Nacional de Previsión, EICE, en Liquidación, informó que una vez conocida por ese ente la admisión de la acción ofició al Gerente de la Unidad de Gestión de Patrimonio Autónomo Buen Futuro, requiriéndolo para que realizara el estudio del caso y resuelva de fondo la petición (folio 80). La Fiduciaria La Previsora S.A., expresó que consultados los aplicativos internos encontró que la solicitud de acrecimiento será atendida con el turno 10846 conforme con los lineamientos establecidos en el auto 243 de 2010 emitido por la Corte Constitucional (folio 100). 4.

La Corporación antes mencionada mediante auto de 14 de diciembre de 2010 la admitió contra las entidades que la gestora vinculó; luego en fallo de 19 de enero de los cursantes accedió al amparo solicitado al considerar que los términos previstos en la Ley 1204 de 2008 “de treinta días, por tratarse de una sustitución definitiva,…se encuentra más que vencidos, aún teniendo en cuenta la prórroga autorizada por la…Corte Constitucional” (folio 58).

Recurrida en tiempo la citada determinación por el interesado, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo aludido, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

El debido proceso constituye un conjunto de prerrogativas fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como instrumento judicial de defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados dictados. 3.

En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces Municipales. En primer término, si bien es cierto que el escrito de tutela se dirigió de manera específica contra el Consorcio FOPEP y la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, en Liquidación, por la presunta vulneración al derecho de petición, nada en concreto que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, pues la misma accionante asevera que la solicitud que motivó la queja fue radicada ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, lo que encuentra soporte en los escritos visibles a folios 18, 23, 27 y 29.

En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).

De otra parte, mediante Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, entidad esta que contrató con la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. “PAP BUENFUTURO”, a partir del 12 de junio de 2009 el desarrollo de las gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en todo lo relacionado con el reconocimiento de pensiones. 4.

Luego, en tales condiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el último inciso del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondía asumir su conocimiento a los jueces municipales, en razón a la naturaleza jurídica de la accionada Buen Futuro; por consiguiente se dejará sin valor y efecto lo actuado desde el auto que admitió el trámite de esta queja. 5.

En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”.

En este orden de ideas, la competencia para conocer de la tutela contra la entidad referida, según el artículo 1° numeral 1° inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados Municipales. DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, se, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Remítase la solicitud de amparo a los Juzgados Civiles Municipales de Sincelejo-Reparto, para que se siga el rito y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2010-00327-01