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T 7000122140002010-00307-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 - 2011 EXP.: 70001-22-14-000-2010-00307-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO dentro del proceso de tutela promovido por NAFER RODRIGO ROMERO FLÓREZ, quien dice actuar en nombre propio y en representación de ACUAOVEJAS E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo pretende el accionante por intermedio de apoderado, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, al buen nombre, a la honra y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación: 2.

Afirma, que los señores Alberto Carlos Muñoz Salom, Ignacio Manuel Díaz Andrade, Antonio José Rivero y otros presentaron derecho de petición ante Acuaovejas E.S.P. en liquidación solicitando que mediante acto administrativo se les reconociera, liquidara y realizara el pago parcial de las cesantías a las que tienen derecho, por haber tenido una relación laboral con la empresa y, además, pidieron que les suministraran copia auténtica de esa actuación y del certificado de disponibilidad presupuestal.

Agrega, que los peticionarios ante la ausencia de respuesta instauraron acción de tutela y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre mediante sentencia del 11 de abril de 2007 tuteló el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó proferir los correspondientes actos y entregar copia auténtica de los mismos a los interesados. Añade, que por auto del 15 de abril de 2010 fue vinculado al trámite de incidente de desacato con el propósito que cumpliera con la providencia constitucional y el 8 de junio siguiente el funcionario lo sancionó, decisión que fue consultada y confirmada por el Superior.

En procura de obedecer la decisión la entidad expidió la Resolución No. 040 del 12 de octubre de esa misma anualidad, con la que resuelve de fondo el requerimiento de los incidentistas pese a la imposibilidad que existía de reconocer las acreencias; al ser remitida al operador de instancia, éste resolvió levantar la medida sancionatoria, proveído que fue objeto de apelación, el cual, según el actor, se tramitó como reposición. Expone, que mediante proveído del 29 de octubre de 2010 el a quo decretó mantener la sanción como quiera que el Gerente Liquidador omitió entregar copias auténticas y comunicar al Alcalde Municipal de Ovejas para que éste asumiera la carga prestacional reconocida, por lo que presentó recurso horizontal, sin éxito.

Finalmente dice, que el Gerente de la compañía no está obligado a comunicar al ente municipal como quiera que ello no se dispuso en la sentencia. 3. A la luz de lo anterior, solicita dejar sin efecto las providencias de 11 de junio, 29 de octubre y 12 de noviembre de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, tras revisar las pruebas allegadas, concedió el amparo deprecado, con fundamento en que el mandato proferido por los jueces constitucionales, aparece como satisfecho, por parte del Gerente Liquidador de Acuaovejas E.S.P., ya que en ningún momento de la parte resolutiva del fallo de tutela de 11 de abril de 2007, se le ordenó a éste comunicar al Alcalde Municipal de Ovejas, Sucre, para que proceda al respectivo pago de las acreencias laborales de los demandantes.

En adición a lo anterior dijo la Corporación, que “(…) los juzgados aquí accionados, no hicieron el análisis frente a esta situación, siendo que lo ameritaba para determinar el grado de responsabilidad subjetiva en el que pudo caer el señor Nafer Rodrigo Romero Flórez, es decir, (…), dejaron de valorar de forma correcta y faltaron al análisis interpretativo sistemático, pues como se evidencia en este proceso, el incidentado ejecutado ha realizado todo lo que está a su alcance para permitirle a los incidentalistas el goce de sus derechos”.

LA IMPUGNACIÓN Ignacio Díaz Andrade y Ariel de Jesús Agámez Andrade impugnaron la providencia de primer grado aduciendo básicamente, que “( ) en ningún momento el gerente liquidador de Acuaovejas (…) ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues sólo reconoció y liquidó (…) pero no ordenó el pago, lo cual también fue solicitado en el derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

Jurisprudencialmente se ha definido que la improcedencia que se pregona respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las que se enfilen a controvertir las determinaciones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato. Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional”.

Pero lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales, “verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007)”, e igualmente sería procedente ante la ausencia del análisis de los elementos de prueba que llevan a adoptar la decisión. 2.

Cabe precisar, que para imponer las sanciones establecidas en la ley para quien incumple el fallo de tutela, resulta conducente verificar si el accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación en relación con dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada se rebele frente a la orden impartida, persistiendo, por esa vía, en la amenaza o en la violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.

Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no es admisible realizar un proceso de imputación estrictamente objetivo, sino que es necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario acusado, de manera consciente y voluntaria, se alzó contra la sentencia de tutela. Así las cosas, y luego de revisar el material probatorio adosado, se tiene que acertó el a quo al conceder el amparo deprecado, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas resolvió imponer la sanción por desacato al gerente liquidador de Acuaovejas en Liquidación, Nafer Rodrigo Romero Flórez, sin hacer un análisis detenido, a efecto determinar la responsabilidad del implicado, de las Resoluciones Nos. 015 del 19 de julio y 0040 del 12 de octubre de 2010, con las cuales el tutelante pretendió cumplir el mandato que le fue impuesto en la sentencia constitucional.

Adicionalmente, el Despacho mantuvo la medida sancionatoria con fundamento en que no se le comunicaron al Alcalde Municipal de Ovejas los actos administrativos, para que éste procediera con el pago de las acreencias laborales de los demandantes en tutela, disposición que no se impartió en el fallo proferido el 11 de abril de 2007. Lo cierto es, que se echaron de menos elementos que era necesario estudiar y confrontar a fin de determinar si la orden de tutela se desacató y, además, se exigió el cumplimiento de una carga que no aparece en la providencia emitida por la autoridad constitucional. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00307-01