0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 03- 2011 EXP.: 70001-22-14-000-2010-00292-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO JAVIER ATENCIA GÓMEZ contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Informa el gestor, como puntal de lo así argüido, que Jesús María Tabares Giraldo promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú. Agrega, que en el decurso del trámite referido el operador de instancia ha cometido diferentes errores, situación que lo llevó a presentar recurso de apelación frente al proveído que aprobó la diligencia de remate.
Añade, que el Superior al desatar la alzada, hizo un pronunciamiento que, según el gestor, no se ajusta con lo pedido en la sustentación de la impugnación, puesto que no impuso la sanción prevista en el artículo 529 inciso 7º del Código de Procedimiento Civil, siendo que resultaba procedente; circunstancia por la cual solicitó aclarar la providencia, pedimento que le fue denegado, incurriendo con ese proceder el convocado en una clara vía de hecho. 3.
Por lo narrado, solicita que se ordene dejar sin efecto el proveído dictado el 6 de julio de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras revisar las decisiones objeto de censura, negó la tutela deprecada, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo se apoyó en las normas aplicables al caso concreto, indicó con precisión por que no procedía la sanción establecida en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y no accedió a la aclaración pedida con fundamento en que no existían motivos, conceptos o frases que ofrecieran dudas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar los procesos judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial denunciada, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo al desatar la apelación que se interpuso frente al auto aprobatorio del remate. Expuso el convocado, respecto a la solicitud de imponer la sanción prevista por no pagar oportunamente el saldo de la subasta que, “ (…) en este caso no quedó valor alguno por cancelarse del precio del remate, que lo fue por la base del 40% del avalúo cuyo resultado matemático es la suma de $28.276.400 (…), al ser la liquidación del crédito en cuantía mayor a ello por la suma de $36.305.298, cantidad que en demasía cubre la almoneda, ya que aún quedaría pendiente un saldo”.
De otro lado, el Juez acusado negó la solicitud de aclaración del proveído del 6 de julio de 2009, con fundamento en que la decisión no ofrece motivos de duda en su parte resolutiva y es congruente con lo analizado en la parte motiva de la misma, concentrándose a lo pedido por el recurrente al momento de interponer el recurso. De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que las actuaciones denunciadas a través de la presente acción se profirieron hace más de 13 meses, obsérvese que el recurso de apelación fue decidido 6 de julio de 2009 y se resolvió la petición de aclaración el 18 de septiembre del mismo año, y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00292-01 7