República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Aprobada en sala del dos (2) de marzo de dos mil once (2011) REF: Exp. T. N° 70001-22-14-000-2010-00285-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio del cual negó la tutela de Blanca Estela Muñoz Arrieta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- La petente aduce que se le están violando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. II.- Circunscribe la violación a la declaratoria de nulidad en segunda instancia de todo lo actuado en trámite ejecutivo con garantía real en el cual tiene interés, generando un despojo del inmueble que le fue adjudicado en legal forma y la pérdida del crédito, que quedaría prescrito.
III.- Lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) La señora Blanca Mendoza de Cárdenas, actuando en nombre de su hija Ana Asunción Cárdenas Mendoza, constituyó hipoteca y firmó letra de cambio a su favor. b.-) El inmueble fue transferido por la deudora a su señora madre, a quien le fue embargado por la vía quirografaria. c.-) Dentro del mismo se cito a la acreedora, viéndose obligada a hacer efectiva su garantía hipotecaria, demandando coercitivamente a quien aparecía como propietaria inscrita y obteniendo la adjudicación por cuenta del crédito. d.-) Mucho tiempo después, compareció la demandada solicitando la nulidad por trámite inadecuado, al afirmar que quien suscribió el título valor no era propietaria del bien al tiempo de otorgar la escritura constitutiva del gravamen, la cual fue denegada por el a quo pero declarada en segunda instancia por el funcionario atacado, afectando incluso el auto “admisorio”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opone al no existir vía de hecho, por cuanto la irregularidad advertida era insaneable, al no demandar a la titular actual que lo era “CARDENAS MENDOZA ASUNCIOAN” (sic), además de que al obligarse Blanca Mendoza de Cárdenas quirografariamente como aceptante del título valor, aquel era el conducto regular. Por su parte quien dijo ser apoderada de la incidentante, sin acreditarlo, allegó escrito solicitando acoger el criterio del circuito.
FALLO DEL TRIBUNAL Niega la salvaguarda impetrada al considerar que el actuar “fue acertado y ceñido a la ley, no configurándose en su proceder defecto fáctico, procedimental o sustantivo”, conclusión a la que arriba luego de hacer un análisis a las diligencias a que se contrae. IMPUGNACIÓN Se sustenta en que “la nulidad era, a la luz del claro mandato imperativo del artículo 142, incisos 3 y 4, era (sic) en absoluto inoportuna o extemporánea e inadmisible.
Es de perogullo que pagado el crédito con el bien hipotecado cesa materialmente la finalidad del mismo. Y, obvia y previamente, se había dictado sentencia además.” CONSIDERACIONES 1.- Esta instancia se dirige a establecer si en la decisión de primer grado se tuvo como oportuno un trámite precluido, al respaldar lo dispuesto por el despacho accionado, con lo cual se vulneran garantías constitucionales. 2.- Es sabido que las actuaciones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando haya incurrido quien las dicta en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- Para los efectos a que haya lugar están acreditados los siguientes hechos: a.-) El recaudo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en el cual se adjudicó por cuenta del crédito a la ejecutante el inmueble identificado con folio de matrícula 340-30634 el 28 de marzo de 2007. b.-) Incidente de nulidad propuesto por la apremiada, el 23 de febrero de 2009, el cual fue definido desfavorablemente por el juez de conocimiento al colegir que “dejo vencer la ejecutada la oportunidad legal para impetrar su pedido de nulidad, el cual es (sic) estos momentos no es procedente por estar por fuera de las previsiones legales para invocarlo”. c.-) La apelación y la revocatoria por parte del superior, sin consideración a que se hubiera agotado la realización del gravamen. 4.- Se dejará sin efecto el fallo impugnado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La ejecutada conocía la existencia del cobro desde la práctica de diligencia de secuestro llevada a cabo el 26 de junio de 2006 (folio 50 cuaderno 2), en la cual se le notificó el mandamiento de pago y se le entregaron las copias del traslado, de lo que se concluye que contó con la oportunidad de proponer excepciones, las cuales procedían. b.-) Toda vez que no hizo uso de sus medios de defensa ni se opuso, se profirió sentencia ordenando la venta en pública subasta el 22 de agosto de 2006 (folio 30 cuaderno 1), la cual no era susceptible de recursos, sin que implicara el desconocimiento de prerrogativas procesales, sino una consecuencia de la inactividad de quien estaba legitimado a defenderse y no lo hizo. c.-) Aun cuando, en principio, la ejecución termina con el pago, ello no quiere decir que esté abierta la puerta para suplir las omisiones de las partes mediante incidentes como el que aquí se refiere, que retrotraigan lo actuado frente a etapas ya consolidadas, lo que derivaría en una inseguridad jurídica sin respaldo en la ley. d.-) En adición, al perfeccionarse la adjudicación del predio a la acreedora, tal situación constituía el finiquito de la hipoteca y por ende de la acción derivada de la misma, la cual muta a quirografario, cuando hay saldo, por efecto del numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo a los demás bienes del obligado para su satisfacción, sin que implique una duración indefinida de la inicial, razón por la cual no había lugar a dar curso a la nulidad propuesta. e.-) No puede perderse de vista que dentro de la instrucción de todo proceso la parte que se siente afectada con determinado pronunciamiento, como por ejemplo la incursión en el funcionario respectivo en nulidad por trámite inadecuado, como el que aquí se denuncia, tiene la prerrogativa de aducirla en cualquier momento dentro de él, pero dicha facultad no se le puede extender de manera indefinida sin afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Esto es, una vez resuelto de fondo el asunto las irregularidades existentes quedan superadas, restando únicamente la eventualidad de alegar alguna por la vía extraordinaria de la revisión cuando la misma se origina en la sentencia, caso que no es el que sucede en este evento, si se repara que el reproche, en el sentir de la ejecutada, surgió desde el mismo momento en el que se libró el mandamiento de pago. 5.- Recapitulando, se encuentra configurado en el presente caso la vulneración alegada por quien acciona toda vez que con el pronunciamiento de segunda instancia se abrió un debate que estaba plenamente superado en ese escenario, sin tener en cuenta que quien lo provocaba contaba o contó con otros mecanismos a los que había hecho caso omiso, colocándolo en una situación ventajosa frente a su contraparte. 6.- En dicho error también incurrió el Tribunal al asumir un estudio de la situación, dejando de lado si era oportuno o no, a lo que se debió limitar, toda vez que la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza excepcional y residual, sin que fuera instituido para subsanar o enmendar los yerros u omisiones cometidos por los litigantes en el interior de los procesos ordinarios y ejecutivos, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional para que se reconsideren providencias ya ejecutoriadas y amparadas con la prerrogativa de la cosa juzgada. 7.- Por lo tanto, debe procederse a desestimar lo inicialmente resuelto, con los demás ordenamientos a que haya lugar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo calendado 30 de noviembre de 2010, proferido por la sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para en su defecto CONCEDER el amparo pretendido.
Consecuencialmente se deja sin efecto el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, calendado 2 de junio de 2010, con el cual se surtió segunda instancia dentro del radicado 2006-00142-02, por lo que se advierte a su titular que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas debe hacer una manifestación acorde con las circunstancias propias del proceso y en consideración al estado del mismo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. T N° 70001-22-14-000-2010-00285-01