Micelio
T 7000122140002010-00280-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2289 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-70001-22-14-000-2010-00280-01 Le corresponde a la Corte, resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela incoada por Hidalgo Gabriel Arroyo Yeneris contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Fernán Manuel López Causil.

ANTECEDENTES 1. Se soporta la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Fernán Manuel López Causil, formuló demanda ordinaria de mayor cuantía en contra del accionante y de 56 personas más, tendiente a reivindicar a su favor dos inmuebles: “La Yaya”, ubicado en el corregimiento de Cruz del Beque, Municipio de Sincelejo, de 21 hectáreas con 4.893 metros cuadrados, y “Las Pavas” del Municipio de Sincelejo de 21 hectáreas con 4.983 metros cuadrados. 1.2.

Se solicitaba en la demanda declarar que los inmuebles eran de propiedad del demandante y ordenara a los demandados la entrega de los mismos con la condena en costas y gastos del proceso. 1.3. El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda mediante auto que ordenó la notificación personal de los demandados, correrles el traslado por el término de 20 días y comunicar al Procurador General de la Nación. 1.4.

Notificados los demandados, se opusieron a la demanda manifestando que los predios objeto de la reivindicación pertenecían al Incoder, por haberlos adquiridos “el extinto Incora”. Propusieron las excepciones que denominaron “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria” y la “Improcedencia de la acción reivindicatoria”. 1.5. El 10 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de conciliación a la cual dejó de comparecer el demandante, lo cual motivó el decreto y la práctica de las pruebas del proceso y el subsiguiente trámite. 1.6.

El 30 de septiembre de 2010, se profirió la sentencia con la cual se accedió a las pretensiones del demandante, condenó a los demandados a restituir los predios aludidos en un término de 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, a quienes les permitió sacar sus cultivos y la correspondiente inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. 2.

Acude ahora el ejecutado, a la acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, conculcado en su sentir por el juzgado accionado pues aduce que el escrito de demanda no tuvo fundamentos de derecho aplicables al caso, sino que la soportó en las normas del proceso ordinario de predios urbanos y nó los del artículo 425 del C. P. C., modificado por el Decreto 2289 de 1989.

Aduce que refiriéndose el proceso reivindicatorio a un predio agrario, debió comunicarse a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y en este caso se designó al Procurador Regional de Sucre, ante el impedimento que en su momento presentó la Procuradora Judicial con sede en Sincelejo, por haber conocido de un asunto relacionado con los linderos de los lotes en cuestión. Añade que al parecer el juez mezcló el procedimiento de restitución de predio agrario al procedimiento ordinario común. A esta acción constitucional se vinculó a las partes del proceso a fin de que ejercieran sus derechos. 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dio contestación a la demanda de tutela, advirtiendo en primer lugar que no existió duda de que estaba frente aun proceso ordinario agrario, razón por la cual se ordenó la comunicación al Procurador General de la Nación, además, se le concedió un término de 20 días de traslado de la demanda (en lugar de 10 como sería el caso del proceso de restitución de inmueble rural), lo cual no es violatorio de su derecho.

Aclaró que el auto admisorio de la demanda en parte alguna indicó que se trataba de un proceso ordinario del Libro 3° Título XXI Capítulo I artículo 386 a 407 del C. P C. como lo afirma el gestor; que el juzgado cumplió con la obligación de notificar al Procurador General de la Nación, entonces, lo demás “no es problema de juzgado”, según dice.

Advirtió además que no se citó al Incoder en razón a que los predios “La Yaya” y “Las Pavas”, son distintos a los denominados “Nápoles” y “Putumayo” que sí fueron adquiridos por esa entidad y entregados a los campesinos. De esta manera solicita que la tutela sea denegada en razón de que el accionante tuvo las oportunidades para alegar lo que hoy plantea en la acción constitucional.

Fernán Manuel López Causil, se opuso a la prosperidad de la presente acción en razón del carácter residual de la tutela, añade que no se vulneró el debido proceso y sí se garantizaron los derechos constitucionales en el asunto en el cual se decidió con justicia y equidad; que las excepciones propuestas por los demandados se analizaron debidamente en la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La acción de tutela resultó improcedente para la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, pues según dijo, ella no opera frente a providencias judiciales salvo circunstancias especialmente analizadas por la jurisprudencia constitucional y acá no se vislumbró vulneración alguna.

“Esta Corporación concluye entonces, que la acción de tutela contra providencias judiciales es un medio subsidiario, residual y excepcional de restablecimiento de los derechos fundamentales, porque así lo dispone el artículo 86 de la Carta, y los sujetos procesales cuentan con los instrumentos para que las autoridades judiciales adecuen las providencias al imperio constitucional legal en el ámbito de los procesos en curso”.

En cuanto a la tutela contra Fernán Manuel López Causil, es decir contra un particular, advirtió que ella procede, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en los casos específicos y en este caso, ninguno de los presupuestos exigibles enmarcan con los hechos de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, pues inconforme quedó con la decisión, ya que advirtió que con relación a la “improcedencia de la tutela debo presumir con contrariedad que los honorables magistrados no examinaron profundamente los argumentos presentados en la tutela”, ya que son 59 familias campesinas que por más de 35 años se sustentan de la tierra y hoy quedaron sin ella, corriendo peligro de hasta perder la vida por no tener “ dónde laborar ni dónde producir el sustento diario para sus hijos”, ya que tienen más de 30 años de estar trabajando la tierra donde el Incora, los posesionó. CONSIDERACIONES 1.

En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Se alega una vulneración del debido proceso por parte del juez accionado, aduciendo que no le dio al proceso el trámite que legalmente corresponde, además que se dio curso a una demanda que no indicó debidamente los fundamentos en derecho, pues omitió las normas que rigen el procedimiento agrario, que además no se citó al Delegado del Ministerio Público para Asuntos Ambientales y Agrarios, aspectos que no pueden ser objeto de análisis en esta instancia constitucional, pues el escenario propicio para discutir estos temas es el proceso mismo y ante el juez natural.

De esta manera, la acción de tutela no puede prosperar, pues si el gestor dispuso de los mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional, ya que no procede enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes como en este caso en el que se dejaron de interponer los recursos de reposición y apelación que tuvieron al alcance dentro del proceso y frente a la sentencia, o de formular las nulidades procesales que ahora avizora el gestor, entonces no se cuenta con el requisito de subsidiariedad. 3.

Las excepciones propuestas se resolvieron en la sentencia, con fundamento en la valoración efectuada por el juez natural, pues precisamente la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan para tomar sus determinaciones y en ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). Por todo lo anterior, la sentencia impugnada debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-70001-22-14-000-2010-00280-01 11 _1345871277.bin