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T 7000122140002010-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 70001-22-14-000-2010-00277-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Gabriel René Vega Vega frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citados Ernesto Paternina Verbel, Elsa Díaz Osorio y la Inspección Segunda Central de Policía igualmente de esa capital.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “tenencia y posesión del bien inmueble ”, folio 5, pide que “por ser ilegales” se decrete la nulidad de las providencias de fechas 1° de septiembre, 14 de octubre y 2 de noviembre de 2010 emanadas de los accionados, y en su lugar, “se decrete la aceptación a la oposición formulada por Gabriel René Vega Vega, dentro de la diligencia de restitución practicada dentro de la demanda de restitución de un bien inmueble arrendado (…) que se promueve en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo” (folio 6).

Solicita que como medida provisional se les ordene abstenerse de llevar a cabo la entrega. Adujo a folios 1° a 5, en síntesis que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró la señora Elsa Díaz Osorio contra Ernesto Paternina Verbel, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo ordenó la restitución del bien, diligencia para la que fue comisionada la Inspección Central de Policía y en la que se opuso alegando la posesión del mismo, la que rechazada por el nombrado Juzgado el 1° de septiembre de 2010 recurrió en apelación, alzada de la que correspondió conocer al Tercero Civil del Circuito de esa ciudad quien le dio trámite concediendo 3 días para sustentar el recurso, lo que hizo su apoderado judicial el 8 de octubre siguiente, y no obstante lo anterior, el 14 de ese mismo mes lo declaró desierto aduciendo “la falta de sustentación (…) cosa que no fue así”, folio 2, por lo que, regresadas las diligencias el Juzgado de conocimiento dispuso en proveído de 2 de noviembre ordenar y cumplir lo resuelto por el superior, decisiones éstas que le ocasionan un perjuicio irremediable y le llevan a instaurar el amparo, en tanto que el a quo desconoció el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y el ad quem “se ha sustraído del deber legal de administrar justicia, valiéndose de argucias ilegales, como sucedió en el caso en estudio, que escondieron (sic) la sustentación del recurso de apelación presentada en la fecha 08 de octubre de 2010 dentro de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado (…) para alegar, considerar falta de sustentación del recurso y resolver desierto el recurso par favorecer a la demandante Elsa Díaz y su apoderado” (sic) (folio 3). 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito demandado indicó que “por información del señor secretario de este juzgado, Sr Robiro Goez Barragán, quien proyectó el auto que declaró desierto el recurso de apelación, al solicitar si el impugnante había sustentado el recurso le informaron que no, por lo que determinó declararlo desierto. Yo, en mi calidad de juez, no vi, ni me lo pasaron el despacho el memorial de fecha 8 de octubre de 2010, donde, según la tutela, se sustentara el recurso de apelación” (folio 38).

Por su parte, el Juez a quo además de hacer llegar en copia las actuaciones seguidas en el incidente de oposición, se opuso al amparo y manifestó que no vulneró los derechos que reclama el petente (folio 39). Intervino igualmente la señora Elsa Díaz Osorio para manifestar que en la diligencia de entrega esta es la segunda persona que se opone y que desconoce si el escrito alegado fue presentado o no (folios 99 y 100).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de ordenar al Juez de segunda instancia que informara si el sello y firma de recibido del memorial en comento eran de tal Despacho, y que, en caso positivo señalara el funcionario que impuso en el mismo su firma, de recibir respuesta positiva a lo anterior, y revisar la actuación surtida, en la que encontró que “también es claro que el señor Vega Vega, sí cumplió con la obligación de presentar oportunamente la sustentación de la alzada - folios 10-14 -, cuyo memorial inexplicablemente fue recepcionado en ese Despacho judicial, e incorporado en el fólder de memoriales sin resolver, según lo explica el titular del despacho accionado ante el preciso cuestionamiento hecho en tal sentido por la ponente”, folio 108, concluyó que si bien tal acontecer procesal podría llevar a conceder la protección ante la no tramitación del recurso de apelación, la tutela resulta improcedente porque ante la determinación del ad quem el suplicante no acudió a los mecanismos de defensa ordinarios que le brinda la ley procesal, esto es, al recurso de reposición, descuido que no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugno sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 11 vuelto). CONSIDERACIONES 1. En el asunto de estudio, las copias que obran en el expediente permiten observar a la Sala que la señora Elsa Díaz Osorio inició mediante demanda presentada el 12 de julio de 2007, proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra Ernesto Paternina Verbel, del que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo quien dictó sentencia el 6 de noviembre de 2007 ordenando la entrega del bien, folios 24 a 27, diligencia que se llevó a cabo el 31 de enero de 2008 en la que se presentó oposición por un tercero que resolvió el a quo a favor de este, decisión que revocó el superior, por lo que se dispuso nuevamente su practica, llevándose a cabo el 27 de enero de 2010 en la cual se presentó nueva oposición ahora por el aquí accionante quien por intermedio de apoderado alegó ser el tenedor del inmueble que ocupa, el que además adujo era de propiedad del INURBE, la que negó la Inspectora Segunda de Policía de Sincelejo comisionada y recurrida por el interesado rechazó el Juzgado de conocimiento en auto de 1° de septiembre de 2010 (folios 18 a 21).

Tal determinación la atacó Vega Vega en apelación, que concedió el a quo el 21 de septiembre de 2010, folios 75 y 76 y admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad el 1° de octubre de 2010, folio 84, para luego, declararla desierta por falta de sustentación en auto de 14 de octubre de 2010 (folios 86 y 87). 2. Relativamente a la queja que enfila contra el Juez ad quem, advierte la Corte que, como acaba de dejarse visto, el solicitante no utilizó los medios de defensa que la ley procesal le otorga, concretamente el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para cuestionar tal proveído.

En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la resguardo inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de esta especialidad penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la salvaguardia constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de valerse de los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las providencias que les sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior conduce a ratificar la sentencia impugnada como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2010-00277-01 3