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T 7000122140002010-00276-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 02 - 2011 EXP.: 70001-22-14-000-2010-00276-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS FÉLIX MIRANDA MIRANDA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato expuesto a continuación: 2. El gestor con el fin de presentarse a la convocatoria No. 001 de 2005 para acceder a puestos públicos, compró el PIN aportando su cédula de extranjería y en esa oportunidad no le manifestaron nada por no ser colombiano. Agrega, que tras superar las pruebas pertinentes con puntajes excelentes, remitió la documentación solicitada para el cargo de instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, referente a estudios universitarios, constancias de más de 50 cursos complementarios y experiencia comprobada, todo lo cual fue recibido y aceptado.

Añade, que La Comisión Nacional del Servicio Civil después de analizar el cumplimiento de los requisitos mínimos le indicó que no había sido aceptado debido a que, en primer lugar, no tenía 3 ó 4 años de educación superior en las áreas establecidas para el perfil del cargo y, en segundo lugar, por ser extranjero. Aduce, que reclamó ante la entidad acusada debido a que él aportó el diploma de bachiller en relaciones industriales de la universidad San Martín de Porres en Lima, título que equivale a estudios de pregrado en administración de recursos humanos, de modo que satisfacía lo pedido y de otro lado, porque se encuentra en proceso de nacionalización por adopción; sin embargo, la C.N.S.C. insistió en su posición y no accedió a lo pretendido. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene cambiar el status que tiene al interior del concurso referido de “no admitido” a “admitido”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que el señor Miranda no cumplió con los requerimientos que se plasmaron en la convocatoria No. 001 de 2005 para acceder al cargo de Instructor, empleo 51135 del Servicio Nacional de Aprendizaje, puesto que no acreditó en debida forma los documentos con los que comprobaría el nivel de educación pedido y no colmó la exigencia de ser colombiano. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la convocatoria No. 001 de 2005 y la exclusión del señor Carlos Félix Miranda Miranda del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2010-00276-01 6