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T 7000122140002010-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado Ponente (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil once Ref.: No. T-70001-22-14-000-2010-00251-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a la acción de tutela promovida por la sociedad “Distracom S. A.”, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y la Superintendencia de Sociedades Regional Cartagena.

ANTECEDENTES 1. La presente acción se funda en los siguientes hechos: 1.1. El 22 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), libró el mandamiento de pago a favor de “Distracom S. A.”, y en contra de Andrés Alfonso Hernández Vergara, por $214’390.624,oo, más los intereses respectivos, representadas las obligaciones en un pagaré suscrito por el demandado.

De la misma manera se dictó el auto que decretó las medidas cautelares pedidas por la demandante. 1.2. Notificada la parte demandada, propuso excepciones, de las cuales se dio traslado a la parte demandante quien las contestó mediante escrito de 19 de julio de 2010. Encontrándose en este estado procesal, se allegó al expediente el oficio No. 650-000774 de 4 de agosto de 2010 de la Superintendencia de Sociedades -Regional Cartagena-, con el cual se solicitaba remitir el expediente a esas dependencias, en virtud de la apertura del proceso de “reorganización empresarial del comerciante persona natural” conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. 1.3.

En el auto 20 de agosto de 2010, se acató la solicitud de la Supersociedades, se ordenó la remisión del expediente e informar la decisión a las autoridades a quienes se habían comunicado los embargos. 1.4. La decisión anterior fue objeto de los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación por la entidad ejecutante, quien argumentó que para este caso no aplicaría la Ley 1116 de 2006, en razón de lo dispuesto por numeral 8° del artículo 3° de la misma Ley, según la cual “No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1.

Las personas naturales no comerciantes”. 1.5. El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), negó la solicitud de pedir el expediente a la Superintendencia a donde ya había sido remitido, recordó al inconforme el texto final del artículo 20 de la misma Ley 1116 de 2006, según el cual “El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta”, advirtió que no era su juzgado el competente para establecer si Andrés Alfonso Hernández Vergara, “es o no comerciante, este es asunto que atañe exclusivamente a la supersociedades” y ordenó remitir los escritos presentados por el ejecutante a dicha entidad. 2.

El apoderado judicial de “Distracom S. A.”, acude ahora a esta vía de amparo, pues acusa al Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y a la Superintendencia de Sociedades Regional Cartagena, de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y al de petición en interés general, en interés particular, el derecho de información y el derecho a consultas, pues las peticiones elevadas ante la Supersociedades aún no han sido contestadas.

Entonces, por esta vía de amparo pide la entidad accionante, que se ordene a la “Superintendencia de Sociedades Regional Cartagena que dé respuesta de fondo y conteste con lo solicitado por mi persona. Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, en el proceso antes mencionado, como no resolvió los recursos de reposición y apelación de que da memoria este escrito, lo resuelva en los términos legales”. 3.

Compareció a este trámite el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) para solicitar sean negadas las pretensiones constitucionales, puesto que su actuación se ciñó al cumplimiento de la norma que dispone para el caso la remisión del expediente a la Supersociedades. Además solicitó estudiar “la viabilidad de sancionar al accionante por temeridad, ya que como profesional del derecho debe conocer el procedimiento del proceso de reorganización empresarial, quien en vez de presentar acciones infundadas que ponen en movimiento la administración judicial, esté atento a defender los intereses del cliente en dicho proceso”.

La Superintendencia de Sociedades Regional Cartagena, solicitó negar la tutela por improcedente, “por estar demostrado que no ha habido violación del derecho al debido proceso, ni ningún otro derecho fundamental, por cuanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo obró de conformidad con lo expuesto por el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, y la norma antes citada no le permite al juez que conozca del proceso de ejecución contra el concursado otra acción que la de remitir el expediente, y ante cualquier acción posterior a la admisión del proceso concursal, se deberá declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención de la citada norma”.

Igualmente, remitió las copias pertinentes de la actuación surtida ante esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo, accedió parcialmente a la acción de tutela al considerar, frente a la actuación de que se acusa al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), por no dar trámite a los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra el auto de 20 de agosto de 2010.

Dijo que acorde a los mandatos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según el cual: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta”.

Como consecuencia, dijo que las actuaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, dentro del presente proceso, están gobernadas por la normatividad correspondiente. No advirtió lo mismo frente a la actuación de la Supersociedades, quien no demostró haber respondido la petición del accionante en la que pedía la devolución del expediente al juzgado, entonces, frente a esa entidad concedió el amparo para que en el término de 48 horas cumpliera con su deber de contestar oportunamente y de fondo como lo ha dispuesto la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la sentencia pues considera que sí hubo la vulneración al debido proceso, e insiste en que el juez accionado si debió resolver los recursos interpuestos contra el auto de 20 de agosto de 2010, pues sin dejar ejecutoriar su decisión, remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades Regional Cartagena, trayendo consigo la vulneración de los artículos 331 y 334 del C. P. C. CONSIDERACIONES La Sala pone de relieve, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, pues ello estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.

En este caso, el juez de conocimiento efectuó un pronunciamiento que no resulta desatinado, ni es producto de un capricho, ni resultó arbitrario. La inconformidad manifestada en la impugnación del gestor imputa al juez la vulneración al debido proceso, que en su sentir, se dio puntualmente, por la falta de ejecutoria del auto de 20 de agosto de 2010, mediante el cual se dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades Regional Cartagena.

Frente a ese asunto, es preciso recordar el precepto general contenido en el artículo 331 del C. P. C., establece que las “providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. A pesar de la recurribilidad de la decisión, habiendo una norma especial que regula el proceso de “reorganización empresarial del comerciante personal natural”, impone que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, pues cualquier actuación posterior será nula.

Por todo lo anterior, no es absurda la postura del juez accionado, y frente a ella, nada puede hacer el juez constitucional en prevalencia de los principios de independencia y autonomía judicial. Así las cosas, la impugnación no puede surtir los efectos perseguidos por lo que se confirmará la decisión adoptada en la primera instancia dentro de esta actuación. De modo que el juez constitucional está impedido de pronunciarse sobre lo que en esencia correspondió decidir, y así lo hizo, al juez de conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-70001-22-14-000-2010-00251-01 8 _1202878250.bin