CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 70001 22 14 000 2010 00246 01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por la Empresa de Transportes Montero S. A. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, a través de apoderada especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por Luz Stella Ozuna Escobar. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en el mismo expediente y a continuación de la sentencia ejecutoriada que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual incoada por Luz Stella Ozuna Escobar frente a la Empresa de Transportes Montero S. A., Armando Eliécer Cuesta Mena y Rafael Nieto Arroyo, la demandante inició proceso ejecutivo por el valor de la condena ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante auto de 1° de julio de 2009, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre algunos bienes de la sociedad ejecutada. 2.2.
Que el mandamiento ejecutivo fue notificado por estado, pese a que, por mandato del artículo 335 del C. de P. Civil, debió hacerse en la forma prevista por los artículos 315 a 320 ibídem, toda vez que la ejecución fue solicitada después del término de sesenta días estipulado en dicho precepto, de manera que con tal proceder se incurrió en una vía de hecho, por ser abiertamente ilegal la notificación de dicha providencia y, de paso, por cercenarle el derecho de defensa, pues al no enterarse del traslado otorgado para presentar excepciones, dejó de ejercer esa facultad. 2.3.
Que el 24 de septiembre de 2009 se dictó sentencia de seguir la ejecución y una vez conoció de la existencia del trámite ejecutivo, por el embargo de sus bienes, solicitó el 5 de octubre de ese año la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, por configurarse la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 140 del C. de P. Civil, y coetáneamente interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, pero la jueza accionada los rechazó de plano por extemporáneos, mediante auto de 8 de febrero de 2010. 2.4.
Que el 12 de febrero de ese año pidió la adición del auto que desestimó su recurso e interpuso los de reposición y apelación contra aquél que rechazó el incidente de nulidad, sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela (19 de octubre de 2010), es decir, transcurridos más de 240 días, se haya pronunciado sobre tales pedimentos, retardo que le ha causando un grave perjuicio a su empresa, pues aparte de afectar el giro ordinario de sus negocios, le ha vulnerado su derecho de defensa. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza encartada decretar la nulidad de toda la actuación, desde la notificación del mandamiento de pago, incluida la providencia que decretó las medidas cautelares y, en su lugar, rehacer ese acto conforme al artículo 315 del C. de P. Civil. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Sincelejo se opuso a la petición de amparo, arguyendo que, si bien hubo una indebida notificación del mandamiento ejecutivo respecto de la ejecución de la condena por perjuicios materiales y morales, más no de las costas, toda vez que la ejecución de éstas fue pedida dentro del término de sesenta días, tal anomalía fue subsanada al no interponer la demandada en forma oportuna el recurso de reposición, pues lo hizo con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir la ejecución. Añadió que la demora en la resolución de los recursos interpuestos contra el auto que rechazó el incidente de nulidad y de la solicitud de adición, obedece, en primer lugar, a que sólo se enteró de la existencia de tales memoriales el 11 de octubre de 2010, día en que ingresaron a su despacho y, en segundo lugar, a que en ese año se repartieron 2431 acciones de tutela, de las cuales fueron falladas 2392, lo que, sumado a la carga laboral ordinaria, le impidió atender dicho asunto.
Por último, advirtió que la ejecutada puede solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, prestando previamente una caución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, aduciendo, de un lado, que la empresa accionante dispuso e hizo uso de los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal para hacer valer los derechos fundamentales invocados, de los cuales están aún pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la providencia que rechazó el incidente de nulidad y, de otro, que la mora judicial atribuida por el quejoso al juzgado de conocimiento fue justificada, si se tiene en cuenta que la carga laboral de éste, durante el año 2010, aumentó considerablemente con el reparto de 2431 acciones de tutela, incidentes de desacato y procesos de segunda instancia, lo que obligó a posponer el trámite de los asuntos ordinarios.
LA IMPUGNACION El apoderado sustituto de la sociedad peticionaria impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, se ha precisado que la eficacia de esta acción reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo, de suerte que, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la solicitud de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. 2.
En el presente caso es improcedente la petición de amparo, toda vez que, frente a la primera queja (nulidad procesal), es prematura y, respecto de la segunda (mora judicial), se configuró lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado. En efecto, examinado el expediente contentivo del proceso en cuestión, allegado en copia simple, se constata que la empresa accionante, a través de apoderada, presentó el 5 de octubre de 2009 dos memoriales al juzgado acusado, el primero solicitando la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia territorial e indebida notificación del mandamiento ejecutivo y, el segundo, interponiendo el recurso de reposición contra la orden de pago por las mismas razones; peticiones que fueron rechazadas de plano mediante autos de 8 de febrero de 2010, la primera porque dicho despacho era competente, al tenor del artículo 23, numeral 8°, del C. de P. Civil, y la supuesta irregularidad fue saneada y, la segunda, porque devino extemporánea, ante lo cual la quejosa, el 12 del mismo mes y año, interpuso los recursos de reposición y apelación frente al primero y pidió la adición del segundo, resoluciones que echó de menos en el momento de presentar su escrito de tutela, pues en sus cuentas la jueza accionada había tardado más de 240 días sin justificación alguna.
Ahora bien, a folios 442 y 446 de las copias figuran dos autos fechados el 29 de octubre de 2010, a través de los cuales se denegó por improcedente la adición deprecada y se ordenó a la secretaría de ese juzgado impartir el trámite correspondiente a los recursos de reposición y apelación que interpuso la empresa peticionaria contra la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad, de suerte que frente a esta actuación la acción de tutela se tornaba inviable, pues frente al primer memorial y a la mora judicial se configuró el denominado hecho superado, toda vez que fue resuelto antes de emitirse el fallo de tutela de primera instancia y, respecto del segundo devino prematura, habida cuenta que está pendiente aún la decisión sobre los recursos.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2010-00246-01